Antonio Santiago de Franco, acusado de haber usurpado un campo en el oeste pampeano, debe ser enjuiciado y en “carácter de urgente”. Así lo determinó en las últimas horas la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en un fallo al que accedió Diario Textual.
El STJ confirmó este lunes -con el voto de los jueces José Sappa y Eduardo Fernández Mendía– el fallo del Tribunal de Impugnación Penal que ya había revocado la resolución de sobreseimiento a favor de Antonio Santiago De Franco, por prescripción de la acción penal, y ordenó “fijar a la brevedad” la realización del juicio oral en su contra por el delito de usurpación (alteración de los límites y turbación de la posesión).
De todas maneras, se espera que ahora De Franco presente un recurso para ir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo que el debate -si es que se hace- demoraría al menos un par de años más.
Este conflicto es por una disputa de tierras en el departamento de Limay Mahuida. Son tierras donde vive, desde niño, Simplicio Albornoz, un símbolo de la resistencia de los puesteros del oeste pampeano contra la usurpación de sus tierras.
La acusación que pesa sobre De Franco es la de haber “ejercido actos de turbación de la posesión y alteración de los límites respecto de la fracción de campo denominada Puesto Albornoz, mediante la instalación de un alambrado de seis hilos a lo largo del sendero, lo que le impidió a este último tener ingreso a través del camino vecinal; como así le impidió el paso a la aguada existente, cercenándole el acceso de sus animales hasta dicho lugar (…) Todo ello, aun cuando De Franco habría adquirido dichas tierras” a través de un remate.
De Franco es un empresario que, según el abogado José Bibiano Cedrún Gutiérrez, habría adquirido unas 200 mil hectáreas en el oeste.
Según Cedrún Gutiérrez, De Franco habría adquirido las tierras mediante un remate realizado por la Compañía Sudamericana de Financiación y en pleno conocimiento que estaba ocupado por Simplicio Albornoz, su esposa e hijo.
De Franco hizo unos 20 kilómetros de alambrado a la vera del lote 6, que linda con los lotes 5 y 10. Posteriormente reclamón a la empresa Compañía Sudamericana, que figuraba como titular registral del citado lote 6, que les abonara el 50 por ciento de lo insumido por el alambrado, es decir, unos 60.000 dólares. La empresa no respondió al reclamo y, entonces, los De Franco hicieron una presentación judicial. El Juzgado Civil 5 trabó el embargo del lote 6 y ordenó la subasta que se hizo el 10 de abril de 1999. El comprador fue, precisamente, De Franco. El Lote 6 estaba ocupado por Simplicio Albornoz, a quien posteriormente intentó desalojar.
En 2010, De Franco hizo nuevos alambrados. Esta vez, empezó a cortar el paso por caminos vecinales y a una aguada.
En noviembre de 2020, el juez de audiencia santarroseño Andrés Olié sobreseyó a De Franco por haber operado la prescripción de la acción penal con respecto al delito imputado. Posteriormente el TIP y ahora el STJ dijeron que el acusado debía ir a juicio.
El delito imputado tiene una pena prevista máxima en abstracto de tres años de prisión.
La defensa del imputadom Luciano Sacco, señaló que el auto de citación a juicio del 8 de septiembre de 2017, constituyó el último acto de interruptivo de la prescripción y que desde esa fecha había transcurrido el lapso máximo de la pena del delito por el que fuera acusado De Franco.
Además, destacó que en dos oportunidades se fijó fecha de debate y que fue suspendido, con la advertencia de la fiscalía de que la acción estaba pronta a prescribir.
El defensor consideró que el próximo acto interruptivo debería ser la sentencia condenatoria, a la que no se arribó, mientras transcurrieron los plazos previstos por el Código Penal y “no se suscitaron ninguno de los supuestos de suspensión” del proceso. “Atribuirle a la pandemia el efecto de suspender la prescripción impacta en el derecho de defensa del imputado, sobre el que recaerían las consecuencias indeseadas de una situación global”, argumentó.
Los jueces del STJ, al analizar el pedido, le dijeron que “no” hubo prescripción. “Para llegar a definir si durante este tiempo ha corrido la prescripción de la acción y, en consecuencia, evaluar la existencia de actos con entidad interruptiva o en su caso suspensiva, corresponde reparar en la naturaleza de la situación suscitada”, analizaron. “La emergencia sanitaria dispuesta produjo la paralización del sistema judicial, realizándose solo actividades en el marco de las urgencias que imponía el ordenamiento normativo, vale decir, que la situación de excepcionalidad fue relevada a través de los acuerdos referidos, que suspendieron los plazos procesales. En consecuencia, debido al estado de emergencia y la disposición de una feria extraordinaria en el ámbito judicial, los plazos no son contabilizados”, dijeron. “Solo a partir del dictado del Acuerdo n° 3705 que dispuso el levantamiento de esa feria, comenzaron nuevamente a correr los términos procesales, y eso sucedió a partir del día 18 de mayo del pasado año”.
“Esta explicación -prosiguieron- apunta a resaltar, a que el recurrente expuso que fue esa parte la que solicitó la realización del juicio, de acuerdo a las modalidades dispuestas por el S.T.J., pero es preciso destacar que su petición sucedió luego de que se levantara la suspensión de plazos”.
“En ese sentido, no se aprecia que por parte de la defensa hayan existido conductas que permitan destacarse como interesadas en demostrar el avance del proceso, porque si bien en sus facultades se encuentra la de ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, puede realizar las presentaciones que considere pertinentes y ajustadas a derecho, algunas de ellas resultaron dilatorias, como bien lo manifestara el TIP”, dijeron.
“Específicamente en el análisis sugerido, la situación sanitaria inédita que nos envuelve, resulta un presupuesto ineludible de considerar para poder resolver el planteo propuesto. En tal sentido los plazos procesales suspendidos, por la normativa dictada por el Poder Judicial, no pueden contabilizarse a los efectos de la prescripción”, establecieron.
Recordaron que el Código Penal establece en su artículo 67, con respecto a la prescripción, dos aspectos en los cuales los plazos no pueden computarse: uno es la interrupción y el otro la suspensión. “No podemos ubicar la situación bajo análisis, como interruptiva, no solo por la naturaleza de los actos administrativos que dispusieron la paralización de la actividad judicial sino también por la taxatividad que rige en la ley de fondo respecto a qué actos se consideran con la referida entidad”, dijeron.
Además, resaltaron otro punto. “Como lo manifestaron los jueces del T.I.P., con relación a la decisión del tribunal de audiencia, ‘… que pierde sostén al existir un pedido expreso del imputado de suspensión de la audiencia con fundamento en privilegiar la salud de su asistido, y que después se haya hecho uso del transcurso del tiempo, para colocarse en una situación procesal de ventaja y procurar la extinción de la acción penal’”, dijeron.