La Cámara de Apelaciones de General Pico confirmó el rechazo del pedido para obtener la guarda con fines de adopción del niño. Los jueces sostuvieron que la familia no estaba inscripta en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y que, al aceptar el rol de familia de contención, había sido informada de que se trataba de un dispositivo temporario incompatible con la adopción del mismo niño. También rechazaron los planteos de inconstitucionalidad y resolvieron que la apelación no debía frenar el proceso, según el fallo al que accedió Diario Textual.
El caso comenzó cuando una familia de contención recibió a un bebé de Rancul, al que cuidó desde los dos meses de vida. Con el paso de los meses, Joaquín Díaz y Ana Laura Pizzani plantearon su intención de adoptarlo, pese a que el sistema de familias de contención es temporal y no contempla la adopción por parte de los cuidadores. La Justicia rechazó su pedido de guarda con fines de adopción y dispuso avanzar con el proceso adoptivo. La semana pasada, el nene les fue retirado y entregado a una familia de adopción.
La familia ha presentado una batería de recursos administrativos y judiciales. Este es uno de las vías judiciales. Este fallo constituye, así, otro capítulo judicial del caso del bebé de Rancul, distinto del recurso que recientemente analizó el Superior Tribunal de Justicia y cuyo recorrido recursivo podría continuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Paralelamente, en la Legislatura se pretende armar una comisión investigadora para evaluar posibles irregularidades en el procedimiento.
Por lo pronto, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico rechazó este martes otro de los recursos presentados por la familia que había recibido al bebé de Rancul como familia de contención y confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado su pedido de guarda con fines de adopción.
El expediente se inició el 23 de julio, cuando la pareja pidió que se le otorgara la guarda con fines de adopción del niño. Al mismo tiempo, solicitó una medida cautelar para impedir que el bebé fuera entregado a terceros mientras se resolvía su planteo. En la presentación reconoció que había comenzado a cumplir funciones como familia de contención el 20 de marzo de 2026 y que, en ese momento, todavía no estaba inscripta en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUA).
La familia sostuvo que era la “única referente afectiva” del niño y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 611, 600 inciso b y 634 inciso h del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la jueza de primera instancia rechazó la demanda, la cautelar y los demás planteos.
Uno de los argumentos centrales de aquella resolución fue que resultaba contradictorio pretender ser, al mismo tiempo, familia de contención y familia adoptante del mismo niño. La magistrada recordó que el programa de familias de contención fue diseñado para brindar un cuidado temporario durante el período en que los niños no pueden permanecer con su familia de origen y que quienes asumen ese rol deben hacerlo con una motivación vinculada al cuidado y no al deseo de adoptar al niño que reciben.
La pareja apeló la decisión y presentó 18 agravios. Entre otros planteos, sostuvo que no existía una prohibición legal expresa para que una familia de contención pudiera pedir luego la guarda con fines de adopción, que la falta de inscripción en el registro se había producido porque el propio sistema se lo impedía y que había quedado excluida antes de ser evaluada como eventual familia adoptante. También cuestionó que no se hubiera valorado específicamente el interés superior del niño y reclamó que se analizara la constitucionalidad de las normas que exigen la inscripción registral.
La Cámara, sin embargo, confirmó el rechazo. Se espera que ahora apelen y resuelva el Superior Tribunal de Justicia.
El registro y el acta que firmaron
Para los jueces, el punto central está en el requisito de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUA). El artículo 600 del Código Civil y Comercial establece que puede adoptar quien se encuentre inscripto en el registro, mientras que el artículo 613 dispone que, al momento de seleccionar a los pretensos adoptantes, el juez debe hacerlo sobre la nómina remitida por ese registro.
Por esa razón, la Cámara sostuvo que la familia tenía una “imposibilidad de origen” para obtener la guarda con fines de adopción, ya que no contaba con la inscripción requerida para continuar luego con el proceso adoptivo.
El tribunal también le otorgó especial importancia al Acta-Convenio del 20 de marzo de 2026, firmada cuando la pareja aceptó convertirse en familia de contención. Según la sentencia, en ese documento se dejaron expresamente asentados los lineamientos del programa y se informó a la pareja sobre la imposibilidad de adoptar al niño y la temporalidad del rol de referente cuidador. La Cámara señaló que los adultos manifestaron estar de acuerdo y ser conscientes de la decisión que estaban tomando.
En ese mismo documento, según la resolución, se establecía que la Dirección de Niñez podía disponer el retiro del niño y que el incumplimiento de las obligaciones asumidas podía derivar en su retiro inmediato.
Con esos elementos, los camaristas rechazaron el argumento de que “el sistema” les había impedido cumplir con el requisito registral. Para el tribunal, no se trató de una imposibilidad ajena a su voluntad: tenían la alternativa de continuar hasta completar el trámite de inscripción como aspirantes a adoptar o asumir el rol de familia de contención. Eligieron la segunda opción, con conocimiento de que ambos roles eran incompatibles respecto del mismo niño.
Por qué la apelación no frenó el proceso
Otro de los planteos de la familia buscaba que la apelación tuviera efecto suspensivo para impedir que, mientras la Cámara analizaba el expediente, avanzara el procedimiento de selección de una familia adoptiva.
Los camaristas rechazaron ese pedido y mantuvieron el recurso con efecto devolutivo. Es decir, la apelación no debía paralizar el trámite.
La Cámara justificó esa decisión a partir del interés superior del niño y de la importancia que tiene el paso del tiempo en los procesos vinculados con la situación familiar de niños y niñas. La resolución cita estándares de la Corte Suprema y el caso “Fornerón vs. Argentina”, en el que se advirtió sobre las consecuencias que pueden generar las demoras en procedimientos de custodia, debido a la consolidación de vínculos y situaciones que luego pueden resultar difíciles de revertir.
Por eso, los jueces entendieron que no correspondía detener el procedimiento destinado a definir la situación familiar definitiva del niño durante todo el tiempo que insumiera la apelación.
La sentencia también rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 600 inciso b y 634 inciso h del Código Civil y Comercial. El tribunal consideró que la inscripción en el registro no es un mero trámite administrativo, sino una herramienta central del sistema de adopción para evaluar a los aspirantes y evitar mecanismos de entrega directa de niños por fuera del procedimiento previsto legalmente.
El bebé ya había sido retirado de la familia
Durante la tramitación de la apelación ocurrió además un hecho decisivo. La Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia dictó la Disposición 163/26, mediante la cual dispuso el cese de la permanencia del niño en el dispositivo de Familia de Contención.
La familia informó a la Cámara que el 7 de septiembre de 2026 el niño había sido retirado. El tribunal consideró que, respecto de ese punto, el recurso había quedado abstracto, porque la medida ya había sido ejecutada y el niño había quedado a disposición del organismo administrativo para continuar con el trámite de adopción.
Finalmente, la Sala B resolvió rechazar el recurso de apelación, mantener las costas por su orden y confirmar la decisión cuestionada.


