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Defensoría nacional sugirió que la familia de contención intentó “apropiarse” del bebé de Rancul

17 de septiembre de 2026
Defensoría nacional sugirió que la familia de contención intentó “apropiarse” del bebé de Rancul

La Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Nación, en un durísimo posicionamiento, dio a entender que la familia de contención intentó “apropiarse” del bebé que cuidaba y recomendó que -como finalmente ocurrió- sea entregado a otra pareja para que lo adopte. Según expresó la Defensoría, la pareja actuó de forma “desleal” porque ya había cuidado a otros dos niños que luego fueron adoptados y había firmado compromisos de no solicitar su adopción. En este caso, cuestionó que haya pedido la guarda del bebé e invocado un vínculo de “apego” y que lo pusieron en un lugar de “objeto”, que obstaculiza que se encuentre la familia que mejor responda a ese interés. Consideró que esa conducta vulnera la normativa vigente. “Evidentemente, son los adultos quienes en este caso han experimentado un deseo de apropiarse de este niño, algo que no ha ocurrido en los otros casos en que cumplieron el rol”, expresó, sin medias tintas.

La opinión fue firmada por el jefe de Gabinete de la Defensoría, Sebastián Medina. Diario Textual accedió ahora a esa documentación, que fue emitida el 21 de julio y que consta en el expediente judicial del caso.

El caso comenzó cuando una familia de contención recibió a un bebé de Rancul, al que cuidó desde los dos meses de vida. Con el paso de los meses, el 23 de julio, Joaquín D. y Ana Laura P. plantearon su intención de adoptarlo, pese a que el sistema de familias de contención es temporal y no contempla la adopción por parte de los cuidadores. La Justicia rechazó su pedido de guarda con fines de adopción y dispuso avanzar con el proceso adoptivo. La semana pasada, el nene les fue retirado —en medio de una situación por demás tensa, frente a la resistencia de la familia de contención— y entregado a una familia de adopción.

La familia ha presentado una batería de recursos administrativos y judiciales. Recientemente, la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico rechazó otro de los recursos presentados por la familia que había recibido al bebé y confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado su pedido de guarda con fines de adopción. También se ha pronunciado en contra de esta familia de contención el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa.

La familia, en sus presentaciones judiciales y administrativas, sostuvo que era la “única referente afectiva” del niño y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 611, 600 inciso b y 634 inciso h del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la Justicia pampeana rechazó la demanda, la cautelar y los demás planteos. Entre otros argumentos, se apoyó en la opinión de la Defensoría del Niño de la Nación.





En principio, el organismo nacional recordó que el sistema argentino de adopción se estructura sobre la base del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 21, inciso a) de la Convención de los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 25.854 de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. “En base a este corpus iuris particular, el instituto jurídico de la adopción tiene en miras la satisfacción del derecho del niño o niña a vivir, crecer y desarrollarse en una familia”, sostuvo.

“Dado el impacto que tiene la adopción en la vida, identidad e historia de esa niña o niño, las normas convencionales exigen garantizar procesos de máxima transparencia, absolutamente respetuosos de su condición de sujeto de derechos”, expresó. “Toda adopción debe tener como fin primordial garantizar el interés superior del niño”, recordó.

La Defensoría dijo que la prioridad es que el niño crezca con su familia de origen y que, si no se puede, sea dado en adopción. “El principio de protección especial exige que se determine la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente solamente cuando no exista posibilidad alguna de que el derecho del niño a vivir, crecer y desarrollarse en familia pueda ser satisfecho en su familia de origen, aun cuando se hayan desplegado todos los recursos para que esta pueda hacerlo”, dijo. “Agotados los recursos y plazos que las normas prevén, es obligación del tribunal interviniente acudir al Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos”.

“Se destaca que las condiciones de idoneidad de una familia que integra el registro se fundan en el respeto por la identidad del niño, su historia de origen y la dignidad del mismo”, dijo. “Una familia que se atenga a las exigencias del proceso, sabiendo que el interés del niño está por encima de sus deseos de ser madre o padre”.

“Es fundamental que quienes estén dispuestos a adoptar sean personas capaces de asumir las implicancias de esa responsabilidad y ser respetuosas de los procesos y la normativa vigente en materia de adopción”, manifestó.

El organismo alertó que no se deben entregar en forma directa a los chicos y a las chicas. “Además del principio de protección especial, se destaca la prohibición de las entregas directas en guarda, una garantía destinada a evitar prácticas que vulneren ese interés superior del niño”, dijo. “(Se procura evitar que una persona en desarrollo sea tratada como objeto de satisfacción del interés de los adultos”, agregó.

En ese sentido, enumeró, el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que las guardas de hecho, las guardas judiciales y la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental no pueden ser consideradas a los fines de la adopción. Es decir, según la ley, las familias de contención no pueden adoptar a los niños que cuidan. “El artículo 634, inciso h), sanciona con nulidad absoluta las adopciones obtenidas mediante tales vías”, alertó. “Las mismas atentan contra la dignidad de la persona humana, la que se disminuye a mero objeto de transacción entre particulares”.

En otro tramo, explicó qué funciones tienen las familias de contención. “El sistema de protección de derechos prevé, de manera excepcional y transitoria, la separación de niñas, niños y adolescentes”, dijo. “Sea cual sea la denominación, esta modalidad de cuidado alternativo forma parte del sistema institucional de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes (…). Ese cuidado transitorio debe acompañar al niño o niña en el proceso de revinculación con esa familia de origen, brindando contención, afecto y predisposición para facilitar ese reencuentro”.

“En la Recomendación N.º 6, Año 2021, “Funciones de las Familias de Acogimiento. Adopción. Interés superior de niñas y niños. Responsabilidad de los organismos administrativos y de los poderes judiciales”, esta Defensoría reafirma dicho criterio instando a jueces y juezas a desestimar toda solicitud de adopción fundada en estas modalidades de guarda por resultar incompatibles con el régimen legal vigente”, recordó. “No sustituyen ni reemplazan a la familia de origen (…) ni suprimen sus roles y sus identificaciones, y que nunca podrán convertirse en un obstáculo frente a una revinculación o una adopción”.

“Por definición, se trata de la convivencia familiar de un niño o una niña que requiere de cuidados personales, mientras se define el regreso del mismo a su familia de origen o, en caso de no ser ello posible, ver satisfecho su derecho a vivir en familia por medio de la adopción”, expresó. “Por ello, resulta fundamental que no se confundan los roles por parte de los adultos que se postulan como familia de acogimiento”.

“(Las familias de contención) deben conocer que el paso del tiempo no generará lazos filiatorios ni fraternos”, sostuvo. “Las convocatorias para esa función exigen aún mayor compromiso tanto por parte de la familia acogedora como por parte de los organismos estatales encargados de llevar adelante el proyecto de restitución de derechos”.

Jueces rechazan otro recurso de la familia de contención y avalan que avance la adopción del bebé de Rancul: sus argumentos

“Debe primar siempre la información adecuada tanto a quien toma esa responsabilidad, como a la familia ampliada, y principalmente a la niña o niño, atendiendo a su edad y grado de madurez suficiente”, sostuvo. “En este sentido, el Estado debe explicar claramente las funciones que le son asignadas a la familia de acogimiento”.

“Asumir el cuidado alternativo de un niño o una niña requiere del compromiso de las familias de acogimiento, que deben tener en claro el rol que cumplen en su vida y desarrollo; y del Estado, que debe resolver con celeridad, atendiendo un plazo razonable”, dijo.

“Conforme surge de los requisitos de todos los programas de acogimiento familiar, las familias postulantes no deben estar inscriptas en los Registros de Aspirantes a Guardas preadoptivas, ya que no pueden constituirse como tales en relación a los niños y niñas que acogen”, manifestó.

Posteriormente, la Defensoría se puso a analizar el caso del bebé que vivía en Rancul. “En la situación analizada, surge que el niño fue incorporado a una familia perteneciente al programa de Familias de Confianza -análogas a las familias de acogimiento o de tránsito- el día 20 de marzo de 2026, registrándose un período de convivencia inferior a cuatro meses al momento de promoverse la solicitud de adopción”, dijo.

“Asimismo, la familia ya habría participado previamente en otros procesos de acogimiento que culminaron con la integración de los niños a familias adoptivas seleccionadas mediante el registro de familias inscriptas en el RUA”, expresó. “Es decir que resulta evidente, el conocimiento acerca del carácter transitorio de su función y de la incompatibilidad existente entre el rol de acogimiento y la adopción, habiendo firmado un acta compromiso en la que voluntariamente aceptan las condiciones y obligaciones de la responsabilidad asumida”.

Alertó que lo que pide la familia de contención no puede concretarse. “Peticionar al tribunal quebrar la institucionalidad que rodea la adopción no solo pretende imponer su interés por sobre el interés superior del niño”, dijo. “Coloca a este último (NdeR: por el bebé) en una situación de objeto, obstaculizando que el tribunal encuentre la familia que mejor responda a ese interés”.

Recordó que la familia de contención sabía de estos requisitos. “A propósito de la postulación responsable como familia adoptante, no se puede omitir mencionar que el matrimonio que solicita la guarda del niño conoce esta exigencia, pues en dos oportunidades ha tenido como Familia de Confianza el cuidado de otros niños que luego egresaron en adopción”, relató. “En sendas ocasiones también firmaron un acta compromiso, por la que se avinieron a la condición de no pretender la adopción de los niños a su cuidado”.

“Sin embargo, en esta ocasión, desconociendo la condición a la que voluntariamente se obligaron, rompen el compromiso en forma desleal”, manifestó. “Obturan el derecho del niño a vivir en familia, conforme las garantías que la ley establece, poniendo en vilo ese derecho esencial del niño, invocando un ‘apego’ que no se explica en qué difiere al que han debido tener los otros dos niños a su cuidado”.

“Esta pareja de adultos pone su deseo por sobre los derechos del niño, entre ellos el de que su situación jurídica se resuelva en tiempo y forma oportunos”, sostuvo.

“La citada Recomendación N.º 6 enfatiza la necesidad de respetar los plazos procesales y evitar demoras que priven a niñas, niños y adolescentes de acceder oportunamente a una familia definitiva”, sostuvo. “Es que el tiempo de resolución de restitución del derecho del niño a una familia no puede demorarse por los obstáculos que interpongan quienes, en lugar de cuidarlo -tal cual se comprometieron-, buscan retenerlo definitivamente violando la normativa vigente y que conocen sobradamente”.

“Esta demora atenta contra el derecho del niño a vivir en la familia que se ha preparado para ello”, dijo. “Evidentemente, son los adultos quienes en este caso han experimentado un deseo de apropiarse de este niño, algo que no ha ocurrido en los otros casos en que cumplieron el rol”.

“Volvemos a plantear que el deseo de los adultos va en detrimento de la condición de sujeto del niño, para convertirlo en objeto de sus intenciones de ser padres, eludiendo las vías legales”, dijo. “Transgresión que atenta contra la dignidad del niño, por lo que no puede ser convalidado por el tribunal interviniente”, avisó.

“Finalmente, se estima necesario extremar las medidas destinadas a resguardar la identidad, intimidad y privacidad del niño, evitando su exposición en medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro ámbito de difusión pública”, resaltó.


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