El caso del empresario y prestamista Cristian Hecker, acusado de cometer una multimillonaria estafa a vecinos de Quemú Quemú, el noreste pampeano y el oeste bonaerense, generó este miércoles un cruce entre fiscales y jueces.
Armando Agüero, fiscal general de la Segunda Circunscripción Judicial (con sede en General Pico), cuestionó públicamente a la jueza Jimena Cardoso por otorgarle prisión domiciliara por 30 días al financista. Dijo que, a su criterio, la preventiva debía ser de unos 180 días, como se ha pedido -y otorgado- en otras estafas de montos menores. «Es una pésima imagen de la Justicia ante la sociedad», lanzó.
Esa frase resonó en el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de La Pampa, que contragolpeó con un comunicado.«Reiteramos que las decisiones judiciales deben ser recurridas por la vía judicial correspondiente, y no mediáticamente», le enrostraron, en una nota firmada por el titular del colegio y el juez Néstor Daniel Ralli.
«Ningún Juez puede resolver pensando en la imagen, sino que debe hacerlo aplicando el derecho y con una decisión que debe ser fundada», le avisaron, en otro tramo de la nota, a Agüero.
Además, el colegio se apoyó en propias expresiones de las asociación de los fiscales -que fundó e integra Agüero-: hace solo cuatro meses decían que la mediatización de las causas eran «un ataque a la autonomía» de los fiscales y a la «independencia» de los jueces.
El documento del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de La Pampa es el siguiente:
Ante cuestionamientos publicados en el día de la fecha por una resolución adoptada por una Magistrada de la Segunda Circunscripción Judicial, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de La Pampa considera necesario aclarar, en primer lugar, que la parte que esté en desacuerdo con una decisión judicial tiene la posibilidad de recurrirla por la vía judicial correspondiente.
Por otra parte, ningún Juez puede resolver pensando en la imagen, sino que debe hacerlo aplicando el derecho y con una decisión que debe ser fundada. Legalmente, sólo puede imponer una prisión preventiva cuando, de acuerdo a los elementos que le proporcionen el Fiscal y/o el Querellante particular, estén acreditados los supuestos que el mismo Código Procesal Penal establece para considerar que puede haber peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
El artículo 247 del Código Procesal Penal exige que siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad pueda evitarse por otros medios, el Juez deberá imponer en lugar de la prisión preventiva alguna medida alternativa, entre ellas el arresto domiciliario. Por ello, reiteramos que las decisiones judiciales deben ser recurridas por la vía judicial correspondiente, y no mediáticamente.
En ese sentido, es bueno recordar las palabras publicadas por la Asociación de Fiscales de La Pampa, en la red social Twitter el 31 de diciembre de 2019: “…La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse del delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Por ello, advertimos de la denuncia y su mediatización, un ataque a la autonomía de los Fiscales, a la Independencia de los Jueces…“.
A efectos de una mejor comprensión, adjuntamos los textos de los artículos 245, 246 y 247 del Código Procesal Penal, referidos al tema que nos ocupa:
Artículo 245.- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajos;
2) La pena que se espera como resultado del proceso;
3) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
4) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto.
Artículo 246.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el desarrollo del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba;
2) Influirá para que coimputados, peritos o testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; y
4) Persistirá en su accionar respecto de la víctima.
Artículo 247.- SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida de coerción menos gravosa, el Tribunal competente, deberán imponerle al imputado en lugar de la prisión preventiva alguna de las alternativas siguientes:
1) Arresto domiciliario, sin vigilancia alguna o con la que el Juez o Tribunal disponga;
2) Obligación de someterse al cuidado de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal, la que informará periódicamente;
3) Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o Tribunal, o autoridad que éstos designen, fijándose día y hora, teniendo en cuenta la actividad laboral y la residencia del imputado;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización o de asistir a determinados lugares; y
5) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
El Juez o Tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, pero en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible.
Ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas, se hará efectiva la prisión preventiva.
Santa Rosa, 22 de abril de 2020
Néstor Daniel Ralli
Presidente