El Superior Tribunal de Justicia confirmó un fallo de segunda instancia por el cual se condenó a una compañía aseguradora a afrontar sus responsabilidades contractuales, a pesar de que el cliente no había pagado las dos cuotas últimas del seguro de su vehículo, ya que incumplió con el deber de informarle la suspensión de la cobertura asegurativa.
La Sala A, conformada por la ministra Elena Victoria Fresco y el ministro José Roberto Sappa, ratificó así lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, al señalar que “un contrato de seguro constituye un contrato de consumo” y que, en ese contexto, deben privilegiarse las disposiciones previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la propia Ley de Defensa del Consumidor.
Técnicamente lo que se discutió –a pedido de la Caja de Seguros S.A.– fue si cabía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva contra su asegurado. En primera instancia, se le dio la razón a la compañía, pero luego la Cámara revocó la sentencia y ahora el STJ ratificó esa posición al rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por aquella.
La aseguradora planteó que el accidente ocurrió un día en que su cliente carecía de cobertura asegurativa porque no había abonado las últimas dos cuotas, y dijo que la Cámara, con su resolución, desconoció “el andamiaje jurídico que regula la actividades de los seguros en la Argentina”.
Agregó que se pretendió “mostrar al asegurado como un indefenso consumidor que no sabe que debe pagar las primas de su seguro y tener dinero disponible en su cuenta bancaria para que se puedan debitar las primas a su vencimiento”, y que se aplicó de manera errónea la Ley de Seguros y la Ley de Defensa del Consumidor.
Además la Caja de Seguros calificó de “absurdo” que se le otorgue “un instrumento de indemnidad a cualquier asegurado, para que aun cuando no abone sus primas, la compañía deba mantener vigente los efectos de la póliza”; añadiendo que de esta manera las aseguradoras “más pronto que tarde podrán encontrarse imposibilitadas de hacer frente a los siniestros”.
“Adecuada y veraz”
Fresco y Sappa, al responderle al recurrente, afirmaron que no se configuró “la doctrina del absurdo”, ya que en la sentencia de la Cámara no existió “un error palmario y fundamental o grave”. Por el contrario, remarcaron que la compañía “no individualizó ni siquiera las pruebas o los hechos respecto de los cuales se habría consumado el absurdo (…), lo que resulta revelador de la insuficiencia técnica” de su análisis.
Con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Ley de Seguros, y no las de la LDC, el STJ aseguró que “no caben dudas que el contrato de seguro es un contrato de consumo” y que, por consiguiente, deben priorizarse el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor para resolver el conflicto.
En tal sentido, subrayaron que “el deber de información se erige como uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho de consumo”, a tal punto que tiene rango constitucional específico (artículo 42 de la Constitución Nacional) y además se refleja en el artículo 4° de la LDC, al imponerle al proveedor “la obligación de suministrar al consumidor, en forma detallada, las características esenciales de los bienes y servicios de su comercialización”. Lo mismo indica, con mayor precisión, el artículo 1100 del CCC.
“El deber general de información hace a la transparencia informativa del contrato de consumo (…) El propósito consiste en que, a través de una información adecuada y veraz, el contrato celebrado se corresponda con las expectativas recíprocas que tenían las partes antes de su perfeccionamiento”, acotaron Fresco y Sappa.
Más adelante, el STJ señaló que “en materia de derecho de seguros se refuerza esa obligación en cabeza del asegurador. Sucede que el contrato de seguro es un instrumento que exhibe inocultablemente la desigualdad formal que ostentan las partes al existir una asimetría técnica, económica y jurídica que redunda en el poder de negociación que concentra el asegurador (…) No debe olvidarse que los caracteres técnicos del contrato de seguro o la complejidad del texto que instrumenta el contrato, las múltiples resoluciones elaboradas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y disposiciones de la ley de seguros son, en principio, ejemplos paradigmáticos de obstáculos para el cabal conocimiento de los alcances de la relación contractual”.
Por ello, la ministra y el ministro indicaron que la cuestión debe analizarse desde esa perspectiva. Y si bien la Ley de Seguros, a través del artículo 31, prevé la suspensión de la cobertura por falta de pago; subrayaron que ese texto “no se ajusta a los principios de protección del consumidor” y que “merece una relectura acorde con los principios estructurales básicos del derecho de consumo en general y el deber de información en particular”.
Buena fe
En otro parte de la resolución, la Sala A sostuvo que “la suspensión de la cobertura es quizá una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado (…) Entonces, bajo esta mirada, es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima, el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura”, acotaron.
“En conclusión, la interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (artículo 1100 del CCC, artículo 4° de la LDC y artículo 42 de la CN) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. Consideramos que la constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo, y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello”, remarcaron Fresco y Sappa.
En el tramo final del texto, ambos destacaron que “la lectura detenida del desarrollo argumental (…) nos lleva a coincidir con el análisis efectuado por la Cámara de Apelaciones de que un mínimo requisito de buena fe imponía, a la compañía, el deber de informar que había decidido suspender la obligación esencial del contrato de seguros ante la falta de pago”.
“En estos casos, donde el asegurado adopta para el pago la modalidad de débito automático en cuenta bancaria –añadieron–, existe un deber de información acentuado en cabeza del asegurador ya que el pago se efectúa a través de intermediarios (el banco) y, si el débito no puede ser detraído, difícilmente llegue a conocimiento del deudor ya que ni el banco ni la compañía de seguros proceden a informar dicha circunstancia, con los efectos negativos que esa conducta genera en la relación contractual”.
Por último, la Sala A, afirmó que “La Caja de Seguros SA, en tanto organización profesional, se encontraba dotada de todos los elementos técnicos y administrativos como para anoticiar” al consumidor “su incumplimiento obligacional y, así evitar conductas perjudiciales que impliquen un obrar incompatible con la confianza depositada en su aseguradora”.