El tribunal, conformado por la jueza de audiencia de juicio María José Gianinetto -en calidad de presidenta del tribunal-, y los jueces de audiencia Federico Pellegrino y Marcelo Pagano condenó por mayoría, a Antonela Ailén Pérez, de 33 años, como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, a la pena de prisión perpetua.
La sentencia fue dictaminada por mayoría conformada por dos votos- los de los jueces Federico Pellegrino y Marcelo Pagano- en disidencia con el voto de la jueza María José Gianinetto.
El juicio oral se desarrolló durante los días 25 a 29 de noviembre con la actuación del fiscal Juan Ignacio Pellegrino, del abogado particular Michel Divoy como patrocinante de la querellante particular –madre de la víctima- y de Norberto Paesani como defensor particular de la imputada.
En sus alegatos iniciales, el fiscal acusó a la imputada por el hecho ocurrido el día 3 de septiembre de 2023, entre las 5:40 y las 6:20 horas aproximadamente, cuando la imputada le asestó un puntazo en el pecho a la altura del esternón, por encima de la tetilla derecha, con un cuchillo serrucho cabo de plástico, a su pareja Facundo Sebastián Perez, con quien convivía en su domicilio en esta ciudad, herida que le provocó una ruptura cardíaca y generó un hemopericardio, causándole la muerte, según certificó el médico forense.
En los alegatos de clausura, el fiscal expresó que había sido acreditada la responsabilidad y autoría de la imputada por el hecho por el que fuera acusada. Solicitó que la calificación legal se encuadre en el delito de homicidio agravado por el vínculo y pidió una condena para Antonela Ailén Perez de prisión perpetua.
El representante de la parte querellante particular- la madre del damnificado-, Michel Divoy, expresó que adhería a los hechos relatados por el fiscal, a la calificación legal y a la pena solicitada por el mismo.
La defensa por su parte manifestó que probaría durante las audiencias el contexto en que sucedió el hecho, que debe ser enmarcado en las previsiones de la ley 26485 –Violencia contra la Mujer- y Belém Do Pará, por lo que su conducta deberá ser enmarcada en la legítima defensa del artículo 34 inc. 6 del Código Penal.
En la sentencia, la jueza Gianinetto expresó que luego de las cinco jornadas de debate oral y público, con las pruebas rendidas y las incorporadas, que ha resultado probado, con la certeza necesaria que requiere esta etapa, que Antonela Ailén Perez el día 3 de diciembre de 2023 alrededor de las seis de la madrugada, provocó una herida con un cuchillo en el pecho de quien era su pareja, Facundo Perez, la que pocos minutos después provocó su muerte.
“El presente debate tuvo la particularidad de que no fue controvertido por las partes el hecho material que acabo de mencionar, esto es, que fue Antonela Perez quien con su conducta dio muerte a Facundo Perez aquella madrugada producto de la lesión que le provocó”, expresó.
“El punto de discusión estuvo centrado ya en el plano de la antijuridicidad, sosteniendo el fiscal -junto con la querella-, que se trató de un hecho plenamente voluntario, antijurídico y culpable de la acusada, expresando la defensa, por el contrario, que su asistida actuó en legítima defensa, en el marco de la existencia previa de violencia ejercida por parte de Facundo Perez hacia ella”, agregó la magistrada.
Luego de analizadas las pruebas que acreditan el hecho material, la magistrada analizó lo relativo a la existencia, o no, de la causal de justificación en la conducta de la acusada que fundamenta su primer voto.
Al respecto Gianinetto dijo: “Habiendo ya establecido entonces la autoría material de Antonela Perez en la muerte de Facundo Perez, resta ahora determinar si la misma le es reprochable -como lo sostuvo el fiscal-, o si, por el contrario, existe una causa que excluye tal reproche -teoría de la defensa-“.
“Entiendo que el punto de partida y central en el presente caso para decidir la cuestión radica en determinar si efectivamente, como lo sostuvo la defensa y la propia acusada en su declaración, existía un contexto anterior de violencia de género que padecía Antonela Perez, lo que, a la postre, incidirá en la valoración de la prueba y su solución”, sostuvo.
Para resolver esta cuestión, dijo Gianinetto que “la fuente se encuentra en la ley Nº 26485 de ´Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales´, la que establece en su artículo 1 que es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República; en su artículo 4 encontramos la definición de la violencia contra las mujeres: ´… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…´ Asimismo, en el artículo 5 se establecen los distintos tipos que esta violencia contra las mujeres puede presentar: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica. Y en el artículo 6 se establecen sus modalidades”.
“También debo considerar aquí los conceptos y definiciones que prevén los distintos instrumentos internacionales de Derechos Humanos relativos a erradicar la violencia contra la mujer, a los que nuestro país ha adherido y por lo tanto, resultan obligatorios”, destacó la jueza.
La magistrada realizó un recorrido de las argumentaciones expresadas por el fiscal y la parte querellante en los alegatos de inicio para luego fundamentar su voto en discrepancia con lo planteado por el fiscal y la parte querellante.
“El fiscal, ya en su alegato de apertura descartó la existencia de violencia de género en la relación que mantenían Facundo y Antonela Perez, se refirió a ´una relación entre ambos de mutua violencia, física y verbal, en completa reciprocidad´, dijo que había una dinámica violenta en la pareja y que no había asimetría en lo económico. Posteriormente, en el alegato de clausura mencionó el artículo 4 de la ley 26485, expresando que es un requisito para que exista este tipo de violencia, que sea ejercida por la condición de género, como así también debe existir asimetría de poder. Pero, expresó, en este caso no estaba presente porque la dinámica de la relación era violenta entre ambos, mutua, cruzada, el móvil de los celos alcanzaba a ambos, lo que se demuestra en las comunicaciones de WhattsApp. Mencionó asimismo un hecho anterior, cuando Antonela lo cortó con un cuchillo en el brazo a Facundo, y también que una vez le dio una cachetada frente a la familia. Mencionó a testigos que expresaron que Antonela era celosa”, afirmó Gianinetto en su voto.
Por otro lado, agregó que otras dos testigos también expresaron que observaron lesiones en Antonela, quien ocultaba el origen de esas lesiones, pero les confió que había sido Facundo.
“Así como Facundo no quiso denunciarla por el corte en el brazo, ella tampoco lo denunciaba, lo que los pone a ambos en un pie de igualdad, siendo un comportamiento que ha alcanzado a ambos. La violencia verbal también era de parte de ambos, lo que surge además de los dichos de los testigos, de las comunicaciones por WhattsApp”, expresó el fiscal en el alegato de inicio.
Gianinetto agregó que “para descartar la existencia del requisito de la ´relación desigual de poder´, el fiscal expresó que un testigo manifestó que Antonela no tenía temor de Facundo, por lo que había paridad en la dinámica conflictiva de la pareja. La psicóloga forense dijo que de la pericia psicológica realizada surgió que la acusada era contestadora, con indicadores de agresión e impulsividad, aunque no pudo determinar si existía asimetría en la relación, porque ella no dio datos suficientes. También por el testimonio de otra de las psicólogas intervinientes, a quien Antonela le expresó ‘nos queríamos, nunca lo denuncié porque yo también le pegaba’. Tampoco había disparidad desde lo económico, eran autónomos. Existía mutua dependencia emocional. Demuestra la ausencia de asimetría la comunicación de WhattsApp(…). Finalizó manifestando que no puede negarse la existencia de la violencia mutua en la pareja, pero no se dan los requisitos de la violencia contra la mujer, esta violencia presente en la pareja de Antonela y Facundo era mutua, recíproca y cruzada”.
Para el representante de la querella “directamente negó la existencia de una ´relación tóxica´ en la pareja de Antonela y Facundo Perez, siendo, por el contrario, la acusada, quien era violenta con Facundo, lo que surge de los audios reproducidos de WhattsApp” agregó Gianinetto.
“Por su parte, la defensa sostuvo la existencia previa de violencia por parte de Facundo Perez y cuya víctima resultaba su pareja Antonela, mencionó que resultó probada la asimetría entre ambos, violencia física que se incrementaba cuando consumía alcohol o drogas. Expresó que de la pericia psicológica surgió que existía una relación simbiótica entre ambos, y que nunca lo denunció por la vergüenza que le provocaba y por temor a represalias. Resultaron probadas las diversas oportunidades en que fue agredida, tanto por sus dichos como por los testigos que observaron las marcas en su cuerpo. Resaltó también que la acusada posee una visión de sólo un treinta por ciento en uno de sus ojos, y que regresaba a la relación con promesas de cambio”, dijo Gianinetto.
El voto de Gianinetto
Luego de las audiencias de debate y analizada las pruebas, Gianinetto expresó que “puedo adelantar mi opinión, que será favorable a la teoría de la defensa”.
“Sostengo que la acusada era víctima de violencia por parte de Facundo Perez -violencia que ha sido reconocida por el Fiscal en su alegato-, pero esa violencia no era recíproca, ni mutua ni cruzada; por el contrario, se trataba de un contexto de violencia contra la mujer, en los términos del artículo 4 de la ley 26485”, expresó la jueza.
“Tengo que partir de la afirmación que Antonela y Facundo no se hallaban en pie de igualdad, no eran iguales ni pares. No estamos en presencia de hechos que ocurrían entre pares, entre iguales, estamos discutiendo situaciones de violencia que ocurrían en el marco de una relación de pareja, contra una mujer y por la razón de su género, lo que se demuestra en la circunstancia que en varias oportunidades, luego de golpearla, abusaba de ella sexualmente.
También existía asimetría de poder, característica principal de este tipo de violencia.
“Para ello tengo que considerar su condición de mujer y disminuida visual, como resultó acreditado. Debemos tener presente aquí un enfoque interseccional, que busca revelar que existen otras características, además de la propia desigualdad de género, que aumentan el grado de vulnerabilidad y pueden profundizar la posibilidad de padecer violencia”, argumentó Gianinetto.
También por las Reglas de Brasilia la jueza consideró que el rol, la posición de Antonela Perez en la relación con Facundo Perez, en razón de ser mujer, por la situación de discapacidad visual que presentaba y por la violencia que padecía, era una persona “‘en situación de vulnerabilidad´’, por lo que no se encontraba en idéntica posición de poder que su pareja, sino que era su víctima”.
También agregó Gianinetto que “de los dichos de Antonela Perez surge la presencia de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial por parte de su pareja”.
Gianinetto se refirió en su voto a los estereotipos de género, “los mismos que menciona el inc. e) del artículo 2 de la ley 26485: ´Objeto. Esta ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia…´”
“La obligación de eliminar los estereotipos de género radica en que su presencia afecta la actuación de las personas, determina conductas y, en el ámbito judicial, afecta la imparcialidad y objetividad con la que tenemos la obligación de decidir las cuestiones a las que somos llamados a intervenir. (…) Estos preconceptos pueden llevar a la injusta situación de simplemente descartar el relato de la víctima porque no cumplía con el rol preestablecido para una víctima, relato que en el presente caso entiendo ha sido probado por los aportes de los testigos, dando una solución por parte de la Fiscalía que no se corresponde con los hechos”.
“Entiendo que en el presente caso se hicieron presentes estereotipos que afectaron las decisiones iniciales de la investigación y al no ser detectados, continuaron presentes hasta el último acto del debate”, dijo la jueza.
Agregó que “(…) pero en el presente caso contamos con una mujer imputada, acusada de darle muerte a su pareja, que no cumple con los estándares de la ´´buena víctima´´, y por lo tanto, parece imposible que sea una víctima”.
“Según la psicóloga, Antonela tiene características de contestadora e impulsiva, lo que no descarta que igualmente haya sido víctima de violencia por parte de su pareja, esas características, por sí solas, no la hacen menos víctima de las violencias a las que era sometida. La violencia contra la mujer es un fenómeno transversal que puede afectar o del que puede ser víctima cualquier mujer, no se necesita cumplir con ninguna característica especial ni cumplir con ningún requisito. Aun así, el fiscal se valió de esas características para descartar el contexto de violencia. Violencias que como dije, fueron reconocidas por él mismo, y por las testigos que la han visto golpeada en más de una oportunidad”.
La circunstancia que haya querido defenderse cuando fue atacada sexualmente, mordiéndolo en brazos y debajo de la tetilla, que insultara en los audios de WhattsApp, que haya intentado minimizar los hechos la noche del 3 de septiembre de 2023 -aunque en la audiencia los reconoció-, no me impiden considerar que sus dichos eran ciertos: esto es, que realmente padecía violencia de parte de su pareja”, concluyó la magistrada.
“(…) Lo que a mi entender sucedió en el presente caso, donde una mujer que dice ser víctima de la violencia de su pareja, pero no cumple con el rol asignado socialmente a estas víctimas por sus características de personalidad como las mencionadas por la psicóloga -confrontativa, contestadora, impulsiva-, aunque se pruebe que fue víctima de esa violencia por haberse acreditado las distintas violencias a las que era sometida, no se la asume como tal, se niega esa violencia y se la acusa, por el contrario, de violenta, de haber ejercido la misma violencia a su pareja, en un tipo de ´violencia cruzada´, lo que por supuesto, debe ser rechazado”, expresó Gianinetto.
La jueza sostuvo que “en este caso se han sustituido o minimizado los hechos de violencia padecidos por Antonela Perez porque no cumplía con el estereotipo de buena víctima, por lo tanto no se creyó en su palabra y la violencia que padeció durante su relación fue invisibilizada”.
“Por todas estas circunstancias, no es posible coincidir con el fiscal en cuanto a que la violencia que existía en la pareja de Facundo y Antonela Perez era mutua y recíproca, por el contrario, la acusada era la víctima de violencia por parte de su pareja, y en algunas oportunidades, intentando defenderse, Facundo terminó lesionado, como cuando ella misma relató que en una oportunidad que la quería abusar sexualmente lo mordió en la tetilla, y en otra oportunidad en el brazo, como lo relató una testigo, cuando trató de abusarla sexualmente y la tomó del cuello”.
La magistrada adelantó en su voto que de la prueba ventilada en el debate se imponía la solución propuesta por la defensa, consistente en que existió legítima defensa aquella madrugada, por parte de la acusada, ante la agresión de su pareja.
Gianinetto refirió que Antonela Perez relató en la audiencia que esa noche, luego de haber concurrido a un pub local con dos parejas de amigos, regresaron a su casa. Expresó que al ingresar allí Facundo comenzó a maltratarla e insultarla, le decía puta, atorranta, que no valía nada. Ante esto la joven lo escuchó y se puso a comer en la mesa, pero es allí cuando dijo ´se me viene´, y ella se levantó de la silla donde estaba sentada. Comenzó a decirle que pondría en su contra a su hija, quien es su debilidad. A ella esto le generaba temor porque para su hija él era un padre.
En ese momento la empujó y cayó contra una silla donde había un equipo de mate y otras cosas. Facundo quiso abusarla sexualmente, como en otras oportunidades, trataba de sacarle la ropa, Antonela intentaba calmarlo, le pedía por favor.
Relató que cuando logró sacárselo de encima y levantarse continuó la situación, Facundo tiró sus zapatos afuera y ella los buscó, pero al ingresar él se le acerca y comienza a pegarle empujones y golpes en la cara, ella intentaba taparse la cara, con terror que la golpeara en sus ojos y quedar ciega, estaban ya en el lado de la cocina, es allí que no sabe qué pasó, pero que le vio sangre en el pecho a su pareja.
“Ese es el relato de la acusada de lo que sucedió aquella madrugada, de donde se extrae el argumento que se habría defendido de la agresión de Facundo Perez”, agregó Gianinetto.
Asimismo, entre otras consideraciones Gianinetto agregó que “tengo que valorar que se trató de una sola lesión, que si bien resultó mortal, demuestra que se trató sólo de una defensa, no de un feroz ataque, que probablemente hubiera recibido ella misma por parte de Facundo si no lo hacía, o si su defensa no era efectiva”.
“Por estas consideraciones, entiendo que ha resultado probado que Antonela Perez provocó la lesión que posteriormente llevó a la muerte de su pareja Facundo Perez luego de una agresión ilegítima de su parte, por lo que su conducta debe ser encuadrada en la causal de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 C.P.), correspondiendo dictar su absolución”, concluyó la jueza Gianinetto.
Segundo y tercer voto
Voto en disidencia de Federico Pellegrino, al que adhirió Marcelo Pagano. Al respecto, en su voto Pellegrino expresó: “En función de manifestar mi disidencia con el voto que me precede, en cuanto a la acreditación de existencia de violencia de género en la relación de las partes, que permita generar y brindar basamento a una causa de justificación, como resulta la legítima defensa, corresponde mencionar que, siguiendo el orden formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato de clausura, en mi criterio, en la presente investigación, no se logró acreditar la presunta existencia de una cuestión de violencia de género, debido a la dinámica vincular que ligaba a las partes del proceso, donde la violencia desplegada a lo largo de la relación resultaba recíproca, cruzada, atravesada por celos de ambas partes, donde no había asimetría de poder, ni tampoco se debía a una violencia por la sola condición de mujer”.
La lectura y reproducción de los mensajes de WhatsApp enviados por las partes, meses previos al hecho desencadenante de la muerte de Facundo Pérez, sobre todo por parte de la imputada, “son indicativos de la agresividad en la relación de pareja, con amenazas veladas e insultos hacia el destinatario, no manifestando situaciones de temor, sino por el contrario, los mayores enojos provenían cuando la víctima de homicidio se retiraba del domicilio en el que convivían”, expresó el magistrado.
Una prueba de la violencia ejercida por parte de Antonela lo fue cuando, en una ocasión, agredió a Facundo con una puñalada en su brazo, situación que no fue denunciada, pero que los testigos afines a Facundo, afirmaron haber visto la marca que había dejado y que también pudo observarse la cicatriz en el brazo, producto de la agresión con arma blanca, en las fotografías exhibidas de la autopsia realizada al occiso. “La situación de tomar un arma y la recurrencia a la violencia como forma de solución de conflictos por parte de la imputada, había ya acaecido en situaciones previas”, agregó Pellegrino.
“Asimismo, la madre de la víctima aseguró que en un diálogo mantenido, fue Antonela quien le dijo que lo iba a matar. También por medio de testigos se estableció que en una reunión familiar fue ella quien le pegó una cachetada delante de otras personas”, dijo el magistrado.
“Por eso es que nos encontramos en una relación violenta establecida en un plano de igualdad, existiendo una situación de paridad en la relación. No hay denuncias ni constancias de presencia policial en el domicilio que ambos compartían. No existen antecedentes de intervención de la oficina de violencia doméstica, ni del equipo técnico el servicio de violencia familiar, no existen antecedentes de actuaciones policiales relativos a violencia”.
“No hay indicios de la existencia de violencia de género hasta después de la acusación de homicidio que pesa sobre la imputada. Ella misma es quien introduce la cuestión en las entrevistas con la psicóloga que formulaba su pericia y luego de ello, las amigas, llamadas a declarar, expresan que sabían y conocían que Antonela resultaba víctima de constantes ataques y agresiones por parte de su pareja, pero nada hicieron a fin de terminar o paliar la situación. La incorporación posterior y en el avance de la investigación sobre la existencia de una relación signada por violencia de género, bien pudo deberse a la elaboración de una teoría del caso que sirviera de base para la utilización de una causa de justificación que amortiguara la responsabilidad penal en la imputada”, dijo Pellergino.
El testimonio de las amigas de la acusada se contrapone con las declaraciones prestadas por amigos y familiares del fallecido, favoreciendo cada uno los intereses por quien declaraban, colocando la violencia y el origen de los problemas en la otra parte de la relación. Para éstos últimos testigos, la violenta y quien comenzaba los conflictos claramente era la imputada.
En la pericia psicológica realizada a la persona de la imputada, la psicóloga actuante estableció como características de personalidad de la misma como controladora, impulsiva, agresiva. “Refiere la licenciada: ´en relación con las circunstancias del hecho investigado en autos, se advierte un relato parcial y con algunas inconsistencias (contradicciones). Se advierte en la entrevistada y en algunas instancias del proceso pericial mecanismos evitativos a la hora de profundizar las circunstancias indagadas (discurso parcial)”, expresó Pellegrino.
En cuanto a las características de personalidad de la imputada dijo: “Presenta dificultades en el manejo de la ansiedad y la frustración, infiriéndose posibles dificultades en el manejo y en la adecuación de los impulsos y los afectos a la realidad. Estas características la pueden tornar a actuar de manera infantil e impulsiva (por ejemplo con conductas de oposicionismo, conductas de confrontación, demanda, impaciencia, agresividad). Como surge de lo consignado previamente se infieren en la entrevistada el uso de mecanismos compatibles con evitación, negación, proyección, disociación, represión”.
“Resulta necesario y obligatorio efectuar el análisis de la presente investigación bajo debida diligencia, pero ello no implica crear una nueva categoría de causa de justificación, cuando quien comete un delito es una mujer que actúa contra quien fue o es su pareja”, sostuvo el juez Pellegrino.
Y agregó que “en definitiva, no habiéndose logrado establecer la existencia de violencia de género solo por parte de la víctima, ni siendo los motivos de enfrentamiento la sola condición de mujer de la acusada, corresponde realizar el análisis del hecho investigado como homicidio calificado por el vínculo”.
“Ahora, ingresando en dicho análisis, a fin de determinar que ocurrió en el interior del pequeño departamento de ésta ciudad, la madrugada del 3 de septiembre de 2023, solo tenemos la posibilidad de contar con la declaración de la imputada, que, en su análisis, no aporta ningún elemento objetivo, posible de resultar corroborado por otras pruebas independientes incorporadas, que permita tomarlo como válido. Resultando un relato parcial, sesgado y conveniente a sus intereses. Expresa todo el accionar de Facundo Pérez, pero nada recuerda de su propia conducta. Entiendo que no se logró determinar la existencia de una agresión ilegítima por parte del damnificado, que pudiera justificar una respuesta proporcional por parte de la imputada, que subsumiera su conducta en la justificante de la legítima defensa. Se habría tratado de una pelea con intervención de ambos”, expresó el magistrado.
Ordenada cronológicamente, la primer discrepancia entre lo manifestado por la imputada y lo afirmado por distintos testigos, “la podemos ubicar previo al desarrollo del hecho investigado, según Antonela, al regreso del lugar de salida de la cantina de este medio, debió asistir a Facundo Pérez ya que este se hallaba alcoholizado y durante el viaje de regreso fue hostigada –de manera constante- por el mismo. Pero, los testigos que los trasladaron en su vehículo, expusieron en audiencia de debate, que cada uno de ellos debió asistir a la pareja Pérez-Pérez, uno de ellos a Facundo y la otra a Antonela, ya que ambos se encontraban alcoholizados y que el viaje de regreso venían riéndose -los cuatro- de expresiones, casi inentendibles, que formulaba Facundo”, expresó el magistrado.
En referencia al voto de Gianinetto, Pellegrino expresó que “el voto que me precede indica que cuando Facundo tomaba alcohol y/o sustancias (no en esa ocasión) se ponía peleador y agresivo, pero nada dice de la alcoholemia encontrada en el cuerpo de Antonela, 2,42 g/l en sangre, que resulta indicativa de una gran ingesta alcohólica que necesariamente afectó su estado físico, mental y –naturalmente- la percepción de la realidad.”
Ya con el hecho consumado, la imputada afirma que no recuerda haber llamado a la policía cuando Facundo estaba herido, que su estado era alterado y de angustia, “pero del audio de la llamada al Cecom, aportado por el Fiscal, se puede escuchar a Antonela comunicarse con suma tranquilidad emocional. Solicita una ambulancia y brinda los detalles de la existencia de una puñalada que le habrían asestado a su pareja cuando regresaban de la cantina, ubicando el ataque fuera del domicilio y por un sujeto que le habría dicho cosas”, expreso Pallegrino.
El juez agregó que cuando arribó el personal policial al domicilio, la imputada “brindó distintas declaraciones que no se corresponden con lo ocurrido, expresando que Facundo había salido a comer un asado y regresó herido, que ella no había salido, después dice que se había quedado en compañía de unas amigas, por último manifestó que ella estaba durmiendo y escuchó que llegó un auto y de allí se bajó Facundo y que ya estaba herido. En definitiva ubica, en todas sus versiones, un ataque ajeno a ella y producido en el exterior de la vivienda. Por otro lado, afirma que fue empujada, tirada al piso, pretendida ser abusada sexualmente, que logró incorporarse y ya no recuerda más, pero el testimonio del personal policial y el de la Agencia de Investigación Científica que arribaron al lugar, resultaron coincidente en afirmar que en el lugar no se evidenciaba una dinámica de pelea, que se encontraba ordenado en el desorden, lo único llamativo era café esparcido en el piso y una jarra de vidrio rota sobre la mesada. De las tomas fotográficas del lugar del hecho, también es posible concluir que no se evidencia un escenario de pelea, máxime considerando lo pequeño del ambiente y la cantidad de objetos que había en el lugar. El equipo de mate que se hallaba sobre una silla y donde supuestamente habría sido empujada la imputada, se observa sin alteraciones y conservado en orden”.
También agregó el magistrado que “expresa Antonela Perez que, durante la pelea logra morder a su atacante, a fin de quitárselo de encima, pero en las fotografías exhibidas de la autopsia del damnificado y lo informado por el médico forense, se advierte la existencia en la zona pectoral de una fuerte mordedura, pero, debido al tiempo de evolución de la misma, se desprende que fue realizada con anterioridad a la madrugada del hecho. Otra evidencia que se corresponde con la relación violenta y tóxica que llevaba adelante la pareja pero que no se generó esa fatídica noche”.
“En su relato, la imputada nada expresa en cuanto al arma homicida, cuchillo tipo tramontina de mango verde, que ingresó al menos 8 centímetros en el cuerpo de la víctima, fue hallado en el fondo de la bacha de la cocina, habiendo ejercido un comportamiento de ocultamiento debajo de múltiples utensilios que allí se apilaban y no de forma casual como sugiere en su voto la jueza preopinante”, dijo Pellegrino.
“Manifiesta la imputada que resultó agredida por su pareja, que la habría, empujado, tomado del cuello y luego pegado piñas en la cabeza, pero lo cierto es, que momentos después del hecho y cuando resultó demorada, fue revisada por el médico policial y no se halló ninguna lesión en su cuerpo. Al día posterior fue revisada nuevamente, en esta ocasión por el médico forense y tampoco se hallaron lesiones compatibles con una agresión, más allá de un raspón en su pierna. Asimismo, en el análisis de los hisopados ungueales que les fueron tomados a la imputada y a la víctima, no se halló material genético de su contrincante ni de ella, respectivamente, en ambos hisopados, que resultaran compatibles con movimientos de sujeción o defensa”, manifestó el magistrado.
“El consumo excesivo de alcohol tanto por la imputada (2,42 g/l de sangre) como por el damnificado (2,56 g/l de sangre), sin dudas contribuyó al desarrollo del hecho desencadenante que causó la muerte de Facundo Pérez, es realmente alto el porcentaje de alcohol en sangre hallado en el cuerpo de la imputada, lo que intervino en su percepción de los hechos y la reacción asumida”, expresó el juez Pellegrino.
Finalmente el juez dijo que “de lo manifestado hasta aquí, surge evidente que la imputada mintió durante toda su indagatoria, puede hacerlo y no está obligada a decir verdad, pero en función de ello, resulta posible afirmar que no existen elementos determinantes que resulten indicativos del ejercicio de una agresión ilegítima por parte de Facundo Pérez, que justifique una reacción proporcional ejercida por la imputada por impedirla o repelerla. La versión de la agresión ha quedado desvanecida en función de las contradicciones mencionadas, en cuanto al segundo requisito de la pretendida causa de justificación, la imputada nada dijo, este requisito pretendió ser cubierto por el alegato de la defensa técnica de la misma al momento de los alegatos de clausura, pero su ausencia en la declaración no puede ser suplida por el abogado defensor. Así también parece suceder con el primer voto emitido en ésta resolución, donde para brindar apoyatura y sostén a la teoría del caso asumida, resulta necesario hacerle hacer o decir cuestiones o completar acciones que la imputada nunca dijo. No hay referencias sobre de donde tomó el cuchillo homicida, ni como lo utilizó, ni cual resultó la reacción propia y de su contrincante una vez efectuada la puñalada mortal. Es a ésta memoria selectiva a la que hacía referencia la psicóloga forense y que no puede resultar supuesta por quien pretende sostener la reacción justificante a una acción ilegítima”.
“En el entendimiento que no se ha acreditado la presencia de los requisitos exigidos para que opere la causa de justificación de la legítima defensa, art. 34 inc. 6 del C.P., entiendo que la conducta de la imputada deberá responder por la tipificación de homicidio calificado por el vínculo, probado por la convivencia superior a dos años, (mediante el contrato de alquiler), amén de que resulta una situación no controvertida y aceptada por las partes, art. 80 inc. 1 del Código de fondo.”
La situación se produjo en un enfrentamiento de una pareja que se hallaba alcoholizada y donde ambos pudieron emprender acciones agresivas que culminaron en el fallecimiento de uno de ellos, por efecto del apuñalamiento realizado por su contrincante.
En cuanto a la pena aplicable, la opción de prisión perpetua resulta la única posible. El homicidio calificado por el vínculo es un delito que no permite la mensuración de la pena, ni el análisis de agravantes y atenuantes que prevén los arts. 40 y 41 del C.P. para el resto de los delitos tipificados.
“Por lo mencionado, expreso mi voto por la condena de Antonela Ailén Pérez como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, art. 80 inc. 1 del C.P. a la pena de prisión perpetua”, finalizó Pellegrino.
Por último Marcelo Pagano dijo que, habiendo analizado los votos precedentes, adhería a voto expresado por el juez Federico Pellegrino.