{"id":216419,"date":"2023-02-17T12:21:01","date_gmt":"2023-02-17T15:21:01","guid":{"rendered":"https:\/\/diariotextual.com\/inicio\/?p=216419"},"modified":"2023-02-17T14:26:22","modified_gmt":"2023-02-17T17:26:22","slug":"cuales-fueron-los-argumentos-de-la-sentencia-a-prision-perpetua-para-las-asesinas-de-lucio-dupuy","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariotextual.com\/inicio\/index.php\/2023\/02\/17\/cuales-fueron-los-argumentos-de-la-sentencia-a-prision-perpetua-para-las-asesinas-de-lucio-dupuy\/","title":{"rendered":"Cu\u00e1les fueron los argumentos de la perpetua para las asesinas de Lucio Dupuy"},"content":{"rendered":"\n<p>El&nbsp;Tribunal de Audiencia de Santa Rosa&nbsp;dio a conocer los argumentos de la penas a prisi\u00f3n perpetua&nbsp;a&nbsp;Magdalena Esp\u00f3sito Valenti&nbsp;y a&nbsp;Abigail P\u00e1ez&nbsp;por el aberrante crimen de Lucio Dupuy, cometido el 26 de noviembre de 2021. <\/p>\n\n\n\n<p>Los magistrados rechazaron los planteos de inconstitucionalidad de las defensas con respecto a la prisi\u00f3n perpetua y, adem\u00e1s, no avalaron el reclamo de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado de la querella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cLa adopci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, tal como se encuentra regulada en el C\u00f3digo Penal, independientemente de sus virtudes jur\u00eddicas -juicio de oportunidad o conveniencia que no corresponde a los jueces-, est\u00e1 dentro de las atribuciones de la potestad punitiva que la Constituci\u00f3n Nacional reserva exclusivamente al Congreso de la Naci\u00f3n. De esta manera, el Poder Legislativo Nacional ha determinado una pena fija para aquellos comportamientos delictivos de m\u00e1xima gravedad, de modo que, ante su consumaci\u00f3n y comprobada la autor\u00eda y responsabilidad penal, la sanci\u00f3n penal ya se encuentra cuantificada y legalmente individualizada\u201d, <\/strong>fundament\u00f3 el Tribunal de Audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p> <strong>\u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua, m\u00e1s a\u00fan con la fisonom\u00eda que actualmente adquiri\u00f3 en el tramo de ejecuci\u00f3n, es lo suficientemente representativa del grav\u00edsimo injusto cometido por las acusadas, debiendo imponerse la misma\u201d<\/strong>, agreg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-embed is-type-wp-embed is-provider-diario-textual wp-block-embed-diario-textual\"><div class=\"wp-block-embed__wrapper\">\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"bh1t0MkSDI\"><a href=\"https:\/\/diariotextual.com\/inicio\/index.php\/2023\/02\/17\/caso-lucio-condenaron-a-perpetua-a-las-dos-mujeres\/\">Caso Lucio: condenaron a perpetua a las dos mujeres<\/a><\/blockquote><iframe class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"\u00abCaso Lucio: condenaron a perpetua a las dos mujeres\u00bb \u2014 Diario Textual\" src=\"https:\/\/diariotextual.com\/inicio\/index.php\/2023\/02\/17\/caso-lucio-condenaron-a-perpetua-a-las-dos-mujeres\/embed\/#?secret=NuFdAz0jBU#?secret=bh1t0MkSDI\" data-secret=\"bh1t0MkSDI\" width=\"600\" height=\"338\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe>\n<\/div><\/figure>\n\n\n\n<p>Esta es la sentencia, textual, del caso Lucio:<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>SENTENCIA n\u00ba 3\/2023. IMPOSICI\u00d3N DE PENA.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 17 d\u00edas del mes de febrero de dos mil veintitr\u00e9s, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, se constituye el Tribunal conformado por la jueza Alejandra Ongaro -Presidenta-; y los jueces Daniel S\u00e1ez Zamora y Andr\u00e9s Oli\u00e9, a fin de resolver la imposici\u00f3n de pena de la sentencia n\u00ba 3\/2023.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.<\/strong> El d\u00eda 2 de febrero se dict\u00f3 el auto interlocutorio de culpabilidad n\u00ba 3\/2023, en el cual se declar\u00f3 la autor\u00eda y responsabilidad penal de Magdalena Esp\u00f3sito Valenti por la comisi\u00f3n del delito de homicidio triplemente calificado por el v\u00ednculo, alevos\u00eda y ensa\u00f1amiento (art\u00edculos 80.1 y 80.2 del C.P.), en perjuicio de Lucio Dupuy (punto segundo); y de Abigail P\u00e1ez por la comisi\u00f3n del delito de homicidio doblemente calificado por alevos\u00eda y ensa\u00f1amiento, en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal por v\u00eda anal, ejecutado con un objeto f\u00e1lico, agravado por tratarse de la guardadora y por haberse cometido contra un menor de 18 a\u00f1os de edad, aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente, como delito continuado (art\u00edculos 80.2, 55, 119 primer y tercer p\u00e1rrafo e incisos b) y f) del cuarto p\u00e1rrafo y 55 \u2013a <em>contrario sensu<\/em>-, ambos del C.P.), en perjuicio de Lucio Dupuy (punto tercero).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. <\/strong>Conforme lo dispuesto en el punto quinto del resolutivo aludido, con fecha 13 de febrero se realiz\u00f3 la audiencia de debate sobre la pena, en la que participaron en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico Fiscal la Dra. Ver\u00f3nica Ferrero y el Dr. Maximiliano Paulucci; como Querellante Particular lo hizo el Dr. Mario Aguerrido; por la defensa de Abigail P\u00e1ez lo hizo la Dra. Blanco G\u00f3mez; Magdalena Esp\u00f3sito Valenti cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica de Pablo De Biasi y, la Asesor\u00eda de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes lo hizo con la intervenci\u00f3n de la Dra. Graciela Masara.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. <\/strong>Las partes ofrecieron la prueba de la que se valdr\u00edan en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.1<\/strong> El Ministerio P\u00fablico Fiscal, en actuaci\u00f3n 3273072 solicit\u00f3 que para esta audiencia \u201cse integre la totalidad de la prueba documental, testimonial y jurisdiccional producida en la primera etapa del debate ya sentenciado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.2<\/strong> Por su parte el querellante particular, en actuaci\u00f3n n\u00ba 3281863, solicit\u00f3 que se integre la totalidad de la prueba ya producida.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.3<\/strong> La defensa de Abigail P\u00e1ez, en actuaci\u00f3n n\u00ba 3274827, refiri\u00f3 que se valdr\u00eda de la ya producida durante el debate, como asimismo, de lo informado por el Servicio Penitenciario de San Luis respecto de las circunstancias y condiciones personales de su asistida, documento que se encuentra agregado en actuaci\u00f3n n\u00ba 3282391.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.4 <\/strong>Lo propio realiz\u00f3 la defensa de Magdalena Esp\u00f3sito Valenti, en actuaci\u00f3n n\u00ba 3276721, habi\u00e9ndose acompa\u00f1ado el documento pertinente en actuaci\u00f3n 3284079.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. <\/strong>Iniciada la audiencia se tuvo por incorporada y producida la totalidad de la prueba ofrecida.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.<\/strong> Al momento de realizar los alegatos las partes formularon las siguientes pretensiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.1 <\/strong>La representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal requiri\u00f3 que, en base al auto interlocutorio de responsabilidad del 2 de febrero de 2023, se condene a las acusadas a la pena de prisi\u00f3n perpetua, con m\u00e1s las accesorias de los art\u00edculos 12 y 52 del C\u00f3digo Penal. Asimismo, que se registre la sentencia conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2547.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.2 <\/strong>El Dr. Aguerrido hizo una gen\u00e9rica adhesi\u00f3n a la pretensi\u00f3n fiscal, ampliando los argumentos que \u2013en su opini\u00f3n- tornan aplicable al caso la reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado del art\u00edculo 52 del C.P. Se\u00f1al\u00f3 los antecedentes de aplicaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado (Puccio y el caso de los doce ap\u00f3stoles)<\/p>\n\n\n\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, \u00fanicamente con relaci\u00f3n al supuesto de multirreincidencia (art\u00edculo 52 C.P.).<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvo que esta pena se impone no como una situaci\u00f3n vinculada a la personalidad del acusado, sino en casos extremadamente graves, en los que el grado de reproche y culpabilidad son muy altos. Indic\u00f3 al respecto varios p\u00e1rrafos del auto interlocutorio de culpabilidad que denotan precisamente esta situaci\u00f3n (par\u00e1grafos 53, 61, 65, 69, 70, 81, 82, 83, 85, 87, 90, 91 y 93).<\/p>\n\n\n\n<p>Refiri\u00f3 las circunstancias que deben valorarse para imponer la reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado. Considero que se debe tener en cuenta la personalidad moral de las condenadas; su actitud posterior al delito en la que Abigail Paez sostuvo una estrategia basada en la mentira; &nbsp;su declaraci\u00f3n en la audiencia que obedeci\u00f3 simplemente una estrategia y no a un arrepentimiento concreto y en igual sentido lo actuado por Magdalena Esp\u00f3sito Valenti, en cuanto a sus a sus dichos y a los que refiri\u00f3 puntual en su declaraci\u00f3n y en el \u00e1mbito del debate oral y en lo que hace a su actitud posteriores al delito que incluso la sentencia se encarga de relatar los distintos momentos d\u00f3nde lo \u00fanico que se verifica especialmente Esp\u00f3sito es una reacci\u00f3n de mucha frialdad absolutamente carente de emoci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n los motivos que la impulsaron a delinquir; la naturaleza del hecho y sin duda todas las circunstancias que lo rodean, que si bien hablamos de un hecho ocurrido el 26 de noviembre del 2021, no puede negarse que se trata de un maltrato que por lo menos se extiende desde noviembre del 2020 hasta noviembre del 2021 para terminar completamente en la en la muerte de Lucio Dupuy.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la extensi\u00f3n del da\u00f1o que excede la persona de Lucio Dupuy y se manifiesta en toda la familia, como asimismo la conmoci\u00f3n que el hecho ha generado a partir de las caracter\u00edsticas particulares de v\u00edctima y victimario.<\/p>\n\n\n\n<p>Estim\u00f3 que est\u00e1n dadas las condiciones, de acuerdo a la naturaleza del hecho a la forma de comisi\u00f3n a los intervinientes, para que se aplique tambi\u00e9n la lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.3 <\/strong>La defensora de Abigail Paez estim\u00f3 que la pena solicitada por los acusadores es una pena que el tribunal por disposici\u00f3n convencional y constitucional no puede aplicar. Indic\u00f3 que debe determinarse una pena cuantificada en tiempo, conforme la escala penal del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Hizo un repaso por las sucesivas modificaciones sufridas por el c\u00f3digo penal en sus art\u00edculos 13 y 14, que han provocado un endurecimiento de cumplimiento de las penas, particularmente de la pena perpetua.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley 27375 de 2017 estableci\u00f3 que todos los supuestos del art\u00edculo 80 quedaran excluidos de la posibilidad de obtener la libertad condicional; es decir que una persona condenada por un homicidio calificado no puede acceder a la libertad condicional. Tampoco puede acceder al r\u00e9gimen progresivo de la pena por disposici\u00f3n del 56 bis de la ley 24660, reformada por la misma ley 27375.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, una persona condenada a pena perpetua no tiene tratamiento penitenciario progresivo que le permita su resocializaci\u00f3n, por otro lado tampoco est\u00e1 determinada la extinci\u00f3n de la pena como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Se pregunt\u00f3 \u00bfcu\u00e1l es el tiempo m\u00ednimo de cumplimiento de pena para que en este caso Abigail P\u00e1ez pueda hacer sus peticiones a los efectos de poder volver al medio libre?. &nbsp;La prisi\u00f3n perpetua es una pena literal, material y realmente perpetua que a partir de la reforma de la ley 27375 ha dejado de ser una pena indeterminada c\u00f3mo lo entend\u00eda Zaffaroni y toda la doctrina y ha pasado a ser una pena material y realmente perpetua donde la \u00fanica posibilidad de extinci\u00f3n de la pena y de poder la persona salir de la c\u00e1rcel es con su muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 18 de la C.N. proh\u00edbe los tormentos y entiende que hoy la pena perpetua tal c\u00f3mo se encuentra legislada es una pena tormentosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Mencion\u00f3 el fallo Gim\u00e9nez Iba\u00f1ez en el cual la Corte dice que la pena privativa de libertad realmente perpetua viola la intangibilidad de la persona, en raz\u00f3n de que generaba graves trastornos de la personalidad por lo que resultaba incompatible con la prohibici\u00f3n de toda especie de tormento consagrado en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvo que en el fallo Gramajo, el voto del Dr. Petracchi afirma que la prisi\u00f3n perpetua se justifica si en el tramo de ejecuci\u00f3n el individuo puede volver al medio libre.<\/p>\n\n\n\n<p>En el precedente \u00c1lvarez Ord\u00f3\u00f1ez, el voto del Dr. Zaffaroni dice que el objetivo de la pena privativa de libertad es la reincorporaci\u00f3n social; si la pena se agota irremediablemente con la muerte, entonces no se cumple el objetivo y viola las disposiciones constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 18 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Provincial son claros en cuanto a la responsabilidad funcional que le cabe a quienes sancionan con penas que sean inhumanas crueles y degradantes y esta calificaci\u00f3n no es de esta defensa, sino acreditada doctrina.<\/p>\n\n\n\n<p>La pena perpetua no puede ser aplicada a Abigail P\u00e1ez por expresa disposici\u00f3n convencional (art\u00edculo 5.3 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos).<\/p>\n\n\n\n<p>Cit\u00f3 tambi\u00e9n el fallo del Dr. Rebechi en los casos Castillo y AMC, en la cual declar\u00f3 de oficio la inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Atento que su asistida carece de antecedentes penales, su juventud, su comportamiento inmediato posterior al delito y el informe del Servicio Penitenciario de San Luis, en relaci\u00f3n al cumplimiento de las pautas de conducta, que se encuentra trabajando y estudiando, su comportamiento ante agresiones recibidas; solicit\u00f3 que se le imponga el m\u00ednimo penal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.4<\/strong> En esta misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 el Dr. De Biasi, ejerciendo la defensa t\u00e9cnica de Magdalena Esp\u00f3sito Valenti.<\/p>\n\n\n\n<p>Solicit\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de la pena, por cuanto resulta inconstitucional la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, en tanto el art\u00edculo 14 del C.P. impide el acceso a la libertad condicional. Sostuvo que ello viola el principio de readaptaci\u00f3n social, el principio de humanidad de las penas, la prohibici\u00f3n de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes y el Estatuto de Roma.<\/p>\n\n\n\n<p>Indic\u00f3 que la prisi\u00f3n perpetua viola el principio de culpabilidad porque impide graduar la pena en orden a la gravedad del injusto, como tambi\u00e9n la divisi\u00f3n de poderes, por cuanto el legislador se arroga esta facultad de los jueces.<\/p>\n\n\n\n<p>Viola el mandato resocializador porque impide el retorno al medio libre que no solo es un derecho del condenado, sino una obligaci\u00f3n del estado.<\/p>\n\n\n\n<p>La prisi\u00f3n perpetua, tal como actualmente se encuentra regulada no se adec\u00faa a las normas constitucionales y convencionales, en tanto genera un deterioro en la persona que atenta contra su dignidad, es una pena totalmente degradante.<\/p>\n\n\n\n<p>A ra\u00edz de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 14 (ley 27375), se trata de una pena que es materialmente perpetua.<\/p>\n\n\n\n<p>Aludi\u00f3 al voto del Dr. Zaffaroni en la causa Est\u00e9vez, en la cual se marca la contradicci\u00f3n con el Estatuto de Roma, en la que para delitos de lesa humanidad se fijan penas que no superan los 25 a\u00f1os de duraci\u00f3n; mientras que para un homicidio calificado tenemos una pena perpetua.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvo que debe fijarse una pena conforme las reglas de los art\u00edculos 40 y 41 del C.P., conforme la escala prevista por el art\u00edculo 79&nbsp; del mismo ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de la prisi\u00f3n perpetua, en tanto genera una pena de prisi\u00f3n materialmente perpetua; se fije la pena en el m\u00ednimo de la escala penal del art\u00edculo 79 C.P., conforme las pautas de los art\u00edculos 40 y 41.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n indic\u00f3 la improcedencia de la pena prevista por el art\u00edculo 52 del C.P. en tanto se trata de una norma de naturaleza peligrosita y no de acto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.5 <\/strong>La representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal hizo uso del derecho de r\u00e9plica.<\/p>\n\n\n\n<p>Indic\u00f3 que el agravio de las defensa no era actual, porque se est\u00e1n refiriendo a la imposibilidad de obtener la libertad condicional que es una circunstancia que eventualmente podr\u00eda acarrearle perjuicio una vez que la sentencia quede firme y haya transcurrido el plazo del art\u00edculo 13 del C.P. para efectuar el pedido.<\/p>\n\n\n\n<p>Hizo tambi\u00e9n hincapi\u00e9 en la divisi\u00f3n de poderes y la competencia del legislador para fijar la pena de prisi\u00f3n perpetua y las condiciones para obtener la libertad condicional.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvo entonces la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua con la accesoria del art\u00edculo 52 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.6 <\/strong>En igual sentido, el representante de la querella sostuvo que resulta parad\u00f3jico plantear que estamos frente a una pena de car\u00e1cter tormentoso si tenemos en cuenta lo que hemos investigado y el interlocutorio responsabilidad respecto de el verdadero tormento que tuvo que pasar Lucio Dupuy hasta su muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 varios precedentes judiciales que confirman la constitucionalidad de la pena de prisi\u00f3n perpetua, siempre seg\u00fan su propia interpretaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.7 <\/strong>La Asesor\u00eda de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sostuvo que conforme a la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (art\u00edculo 120) y a las funciones protectivas que ha tenido durante todo el desarrollo de este proceso respecto del bien jur\u00eddico tutelado (valor vida de Lucio Abel Dupuy) ha podido realizar el contralor en este juicio de cesura conforme a lo solicitado tanto por la se\u00f1ora fiscal como por el querellante particular, indicando que no tiene observaciones legales que formular a los planteos realizados y a las solicitudes efectuadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.<\/strong> Preguntadas las acusadas si deseaban manifestarse ante el Tribunal, ambas indicaron que no.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7. <\/strong>Finalizado el debate y cumplido el proceso de deliberaci\u00f3n, se mantiene el orden correspondiente al sorteo oportunamente efectuado, de modo que corresponde emitir el primer voto al Sr. Juez Andr\u00e9s An\u00edbal Oli\u00e9 y luego al Juez Daniel S\u00e1ez Zamora y la Jueza Alejandra Ongaro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>9. <\/strong>El Juez Andr\u00e9s An\u00edbal Oli\u00e9 dijo: atento la forma en que han sido plateadas las proposiciones en el contradictorio, resolver\u00e9 lo atinente a la pena que corresponde aplicar, conforme el auto interlocutorio de culpabilidad n\u00ba 3\/2023.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Comprensi\u00f3n de la criminalidad.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>10. <\/strong>Conforme las reglas del art\u00edculo 34.1 del C.P. la imposici\u00f3n de una pena en el caso concreto se encuentra supeditada al reconocimiento de la capacidad de culpabilidad del condenado\/a, que se manifiesta como <em>comprensi\u00f3n de la criminalidad<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de las caracter\u00edsticas de la personalidad de las acusadas (apartados 69\/72 del interlocutorio de culpabilidad), ambos psiquiatras indicaron que no se encontraban abarcadas en las previsiones del art\u00edculo 34.1 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p>Por una parte, el Dr. Camilo Mu\u00f1oz, en relaci\u00f3n a Abigail P\u00e1ez, refiri\u00f3 que \u201ctiene nociones claras sobre lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, lo l\u00edcito y lo il\u00edcito, sabe que el hecho imputado constituye delito y conoce las responsabilidades que le corresponder\u00edan, es decir, comprende la criminalidad de sus actos y puede dirigir sus acciones\u201d (prueba 41).<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido lo hizo el Dr. Telleriarte (prueba 42), en relaci\u00f3n a Magdalena Esp\u00f3sito Valenti, quien concluy\u00f3 que \u201cno presenta signos ni s\u00edntomas de patolog\u00eda psic\u00f3tica alguna o de haberla padecido en \u00e9poca reciente (demencia en sentido jur\u00eddico)\u201d, concluyendo entonces que la misma comprende la criminalidad de sus actos y puede dirigir sus acciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Ambos confirmaron estas apreciaciones en sus declaraciones durante el debate oral.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, ambas acusadas se encuentran en condiciones de ser sometidas a la imposici\u00f3n de una pena (art\u00edculo 34.1 parte final, en sentido contrario).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Prisi\u00f3n Perpetua<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>11. <\/strong>Las defensas solicitaron que no se imponga la pena de prisi\u00f3n perpetua, sino que se cuantifique la misma conforme la escala penal prevista en el art\u00edculo 79 C.P., aludiendo a la inconstitucionalidad de la misma, en raz\u00f3n de: a) la violaci\u00f3n del principio de resocializaci\u00f3n y progresividad de la pena, en tanto no admite la libertad condicional, lo cual constituye una pena cruel, inhumana y degradante; b) viola la divisi\u00f3n de poderes, en tanto impide a los jueces la individualizaci\u00f3n de la pena y c) viola el principio de proporcionalidad, ya que no permite a los jueces ajustar la pena a la gravedad del injusto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>12.<\/strong> Es oportuno resaltar la recurrente e inveterada posici\u00f3n de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en cuanto que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma gravedad institucional, ya que las normas debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunci\u00f3n de legitimidad (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241; 314:424); mas all\u00e1 de las apreciaciones de m\u00e9rito, oportunidad y conveniencia que sobre ellas se pueda hacer, o sobre su correcci\u00f3n t\u00e9cnica o jur\u00eddica. De este modo, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley s\u00f3lo puede admitirse como la <em>ultima ratio<\/em> del orden jur\u00eddico (Fallos 247:387; 249:51; 303:248; 304:849, entre otros).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, para un debido y adecuado control de constitucionalidad, el m\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n tiene fijado determinados est\u00e1ndares m\u00ednimos: a) clara individualizaci\u00f3n al caso o controversia (Fallos 301:911); b) contradicci\u00f3n manifiesta e irreconciliable con la Constituci\u00f3n Nacional (Fallos 322:842); c) irrazonabilidad evidente (Fallos 323:2409), d) s\u00f3lidos fundamentos y desarrollo argumentales (Fallos 325:1201) y e) existencia de gravamen concreto y actual (Fallos 345:1325).<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de marras, no se advierte la producci\u00f3n de ninguno de los presupuestos formales antes enunciados, especialmente la existencia de un agravio actual.<\/p>\n\n\n\n<p>Adelanto que no habr\u00e9 de hacer lugar a la petici\u00f3n de las defensas por los siguientes fundamentos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>13. <\/strong>En primer lugar, la pretensi\u00f3n de trocar la pena de prisi\u00f3n perpetua en una temporal deviene improcedente, en tanto convertir\u00eda la actividad jurisdiccional en una pura creaci\u00f3n de derecho, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido a los jueces, por cuanto es el Congreso de la Naci\u00f3n quien exclusivamente posee competencia para dictar el c\u00f3digo penal, correspondiendo a los tribunales s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n de tales normas (art\u00edculo 75.12 C.N. y 96 de la Constituci\u00f3n de La Pampa).<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, si consideramos que ambas defensas han solicitado la individualizaci\u00f3n de una pena en la escala del homicidio simple, f\u00e1cil es advertir que proceder de esta forma violar\u00eda palmariamente el principio de culpabilidad penal, en tanto el mismo exige proporcionalidad entre pena y gravedad del injusto; de modo que si a un homicidio agravado como el que aqu\u00ed se juzga, pudiera corresponderle pena conforme la escala del homicidio simple, es evidente que la magnitud de la pena no representar\u00eda la del injusto cometido.<\/p>\n\n\n\n<p>Este mecanismo ha sido intentado al momento de la ejecuci\u00f3n de la pena, ya incluso habiendo adquirido firmeza la sentencia, habiendo sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2019, en la causa \u00c1lvarez (Fallos 342:1376), mediante el rechazo de este tipo de procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>All\u00ed el Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal n\u00b04 resolvi\u00f3 que por imperio constitucional correspond\u00eda fijar un l\u00edmite temporal a la pena \u00fanica de reclusi\u00f3n perpetua y reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado reca\u00edda respecto de \u00c1lvarez, a fin de que pudiera acceder a la libertad condicional. Lo hizo primero en treinta y siete a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n (interpretaci\u00f3n conforme el fallo Est\u00e9vez -Fallos 333:866-) y luego, la Sala II de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, a partir del recurso de la defensa, la fij\u00f3 en veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte hizo lugar a la queja y revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, con expresa remisi\u00f3n a los argumentos del&nbsp; Procurador Fiscal, quien sostuvo \u2013en lo que aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s- que si, en opini\u00f3n del Tribunal \u201cuna pena realmente perpetua era inconstitucional, deber\u00edan haber declarado la invalidez de la regla del art\u00edculo 14 para, una vez liberados de ese obst\u00e1culo, haber aplicado las disposiciones de los art\u00edculos 13, 15, 16, 17 y 53 \u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, en cualquier caso, el mecanismo para salvar el agravio de las defensas nunca podr\u00eda ser la transformaci\u00f3n de una pena perpetua en temporal (lo cual, tal como dije afectar\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales), sino la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma que impide su revisi\u00f3n y el acceso al derecho a la libertad condicional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>14. <\/strong>El agravio siguiente se relaciona con la violaci\u00f3n de principio resocializador que con jerarqu\u00eda constitucional y convencional se impone en nuestro sistema jur\u00eddico, a partir del art\u00edculo 18 de la C.N., art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos y art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este mandato resocializador implica que las penas privativas de la libertad deben propender a la reforma y readaptaci\u00f3n social de los condenados, lo que denota la necesidad de que en alg\u00fan momento el car\u00e1cter perpetuo de la pena pueda ser revisado, usualmente mediante el mecanismo de la libertad condicional. As\u00ed suced\u00eda en la sistem\u00e1tica originaria del c\u00f3digo penal de 1921, con la \u00fanica exclusi\u00f3n de los reincidentes (art\u00edculo 14 CP); excepci\u00f3n a la que luego se le sumaron varios delitos (entre ellos el art\u00edculo 80.7) y, finalmente, conforme la ley 27.375, la enumeraci\u00f3n de las excepciones pas\u00f3 a constituir la regla -negativa a obtener la libertad condicional- en los delitos que poseen pena de prisi\u00f3n perpetua. Solo quedaron al margen los tipos penales de traici\u00f3n a la patria (art\u00edculos 214 y 215), delitos tambi\u00e9n de suma gravedad que \u2013parad\u00f3jicamente- admiten la libertad condicional a los 35 a\u00f1os de cumplimiento de la pena.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, al cual adhiri\u00f3 nuestro pa\u00eds (ley 25.390) y se dict\u00f3 posteriormente la ley de implementaci\u00f3n (ley 26.200), destinada a juzgar cr\u00edmenes de lesa humanidad (art\u00edculo 5 del Estatuto), prev\u00e9 la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua a los 25 a\u00f1os (art\u00edculo 110 del Estatuto).<\/p>\n\n\n\n<p>Es claro entonces que el mecanismo natural de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua se materializa a trav\u00e9s del instituto de la libertad condicional, am\u00e9n de otras figuras que puedan aparecer reglamentados en el esquema progresivo de la ley de ejecuci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvo la Corte Suprema de Mendoza (en causa caratulada \u201cincidente en auto FC\/Iba\u00f1ez Benavidez Yamila M. y Ortiz Rosales Maximiliano E. P\/homicidios calificados\u201d, causa n\u00ba 159312, Plenario, de fecha 30 de diciembre de 2020) que \u201cdesde un punto de vista jur\u00eddico, no son en rigor \u201ca perpetuidad\u201d. De modo que, al menos desde su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusi\u00f3n social de modo definitivo, y por ende que la misma sea contraria a los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho esto, se advierte en las fundamentaciones defensivas la ausencia de un agravio actual y concreto, dado que la cuesti\u00f3n planteada en cuanto a la imposibilidad de obtener la libertad condicional, en \u00e9sta instancia, resulta abstracta. La sentencia que se dicta solo ser\u00e1 ejecutable una vez culminada la revisi\u00f3n integral del auto interlocutorio de culpabilidad por parte del Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal; momento a partir del cual podr\u00e1n articularse todas las cuestiones atinentes a la ejecuci\u00f3n de la pena perpetua e incluso requerir el ejercicio de aquellos derechos que aparecen negados por disposiciones legales, si es que se sostiene su inconstitucionalidad (vgr. art\u00edculo 14 del C.P.), articulaciones que \u2013por supuesto- no son ajenas al conocimiento de los defensores. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Solo all\u00ed el agravio que hoy exponen habr\u00e1 adquirido actualidad. Por el momento se trata de expectativas futuras que -como tales- son mutables y por ende, existe la posibilidad de que llegado el momento se disipe el agravio que hoy se invoca, todo lo cual torna inadmisible -por prematuro- su tratamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, el plenario de la Corte de Mendoza (ya citado en este apartado), sostuvo por una parte la constitucionalidad de la pena de prisi\u00f3n perpetua, mientras que tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201clos jueces en los casos concretos no pueden en el juicio o la revisi\u00f3n del mismo, bajo el argumento de analizar las consecuencias de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua anticipar la competencia del juez de ejecuci\u00f3n e introducirse indebida e inconstitucionalmente al tratamiento de su constitucionalidad o so pretexto de interpretarla y declarar por su forma de ejecuci\u00f3n la inconstitucionalidad de la prisi\u00f3n perpetua o directamente declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>15.<\/strong> No es correcto afirmar que la existencia de una pena \u00fanica (prisi\u00f3n perpetua) para los supuestos del art\u00edculo 80 del C.P. viole la atribuci\u00f3n de los jueces para individualizar la misma y el principio de culpabilidad penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya he resaltado que corresponde exclusivamente al Congreso de la Naci\u00f3n el dictado de la legislaci\u00f3n penal de fondo, lo que supone la competencia para determinar tipos penales y sus consecuencias jur\u00eddicas. Esa actividad es excluyente y se manifiesta mediante la creaci\u00f3n de tipos penales, concretando el principio de legalidad en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero es claro tambi\u00e9n que no cualquier sanci\u00f3n puede vincularse con un tipo penal; este procedimiento requiere \u2013en lo que aqu\u00ed nos ocupa- que la m\u00e1xima pena sea reservada para los delitos de mayor gravedad,&nbsp; o m\u00e1s t\u00e9cnicamente, al injusto culpable de mayor grado en la sistem\u00e1tica del c\u00f3digo penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto ha sostenido la Suprema Corte de Mendoza (Plenario ya citado) que \u201c\u2026 la determinaci\u00f3n y previsi\u00f3n de la proporcionalidad gen\u00e9rica y abstracta de la pena -como respuesta estatal frente al delito- que se individualiza en la ley es de competencia exclusiva del legislador, resulta insoslayable que ese poder del Estado se encuentra plenamente habilitado para decidir ya sea conminar delitos mediante penas que sean de tipo divisibles o indivisibles. Es decir, sanciones penales cuya fijaci\u00f3n temporal sea diferida al conocimiento y decisi\u00f3n del juez competente, quien asume cierto margen para determinar la pena aplicable al caso concreto, siempre dentro del l\u00edmite legal definido por la escala penal respectiva; o, por otra parte, penalidades fijas que son insusceptibles, por su propia definici\u00f3n, de medici\u00f3n. En este \u00faltimo supuesto, es el legislador quien decide que determinados delitos -los m\u00e1s graves, en el caso de nuestro C\u00f3digo Penal- sean amenazados con la respuesta estatal que aparece como la que concentra la mayor intensidad punitiva\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Debe rechazarse entonces el cuestionamiento constitucional realizado a la prisi\u00f3n perpetua, en tanto pena indivisible o \u00fanica, en tanto se trata de una potestad reconocida al legislador nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>16. <\/strong>Por supuesto que ello siempre a condici\u00f3n de que no se afecte el principio de culpabilidad, de modo que la sanci\u00f3n m\u00e1s grave del cat\u00e1logo punitivo quede reservada para los injustos culpables de mayor intensidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es el caso que nos ocupa, en tanto ambas acusadas han sido declaradas responsables del delito de homicidio triplemente agravado (en el caso de Magdalena Esp\u00f3sito Valenti) y doblemente agravado en concurso real con abuso sexual agravado (en relaci\u00f3n a Abigail Paez). No s\u00f3lo se trata del delito m\u00e1s severamente penado por nuestra ley sustantiva, sino que -adem\u00e1s- fueron m\u00e1s de una las agravantes aplicables, lo cual denota una mayor carga de injusto.<\/p>\n\n\n\n<p>Ese ha sido el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en Maldonado (Fallos 328:4343 -considerandos 13 y 14-) cuando sostuvo que \u201cla sola subsunci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ning\u00fan esfuerzo argumental adicional para la determinaci\u00f3n de la pena: prisi\u00f3n perpetua\u201d; agregando que esta pena \u201c\u2026 se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuaci\u00f3n alguna. En los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>17.&nbsp; <\/strong>En conclusi\u00f3n, estimo que la adopci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, tal como se encuentra regulada en el C\u00f3digo Penal, independientemente de sus virtudes jur\u00eddicas -juicio de oportunidad o conveniencia que no corresponde a los jueces-, est\u00e1 dentro de las atribuciones de la potestad punitiva que la Constituci\u00f3n Nacional reserva exclusivamente al Congreso de la Naci\u00f3n. De esta manera, el Poder Legislativo Nacional ha determinado una pena fija para aquellos comportamientos delictivos de m\u00e1xima gravedad, de modo que, ante su consumaci\u00f3n y comprobada la autor\u00eda y responsabilidad penal, la sanci\u00f3n penal ya se encuentra cuantificada y legalmente individualizada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por las razones indicadas, debe rechazarse el pedido de las defensas en orden a la inconstitucionalidad de la prisi\u00f3n perpetua.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>18. <\/strong>Las partes acusadoras reclamaron la imposici\u00f3n de la pena accesoria de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado, prevista como posibilidad en el art\u00edculo 80 del C.P., cuando remite a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del mismo ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>19. <\/strong>Al respecto corresponde se\u00f1alar que tal pena no ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, tribunal que en Gramajo (Fallo 329:3680) dej\u00f3 expresamente aclarado que la inconstitucionalidad que all\u00ed declar\u00f3 lo fue en relaci\u00f3n a los casos de multirreincidencia y que \u201cen esta causa no se ventila la constitucionalidad ni el alcance de la reclusi\u00f3n accesoria prevista en el art. 80 del C\u00f3digo Penal para el supuesto de los homicidios calificados \u2026\u201d (apartado 29 del voto de la mayor\u00eda); reiterando m\u00e1s adelante que \u201cLa pena prevista en el art. 80 del C\u00f3digo Penal no est\u00e1 en cuesti\u00f3n en esta causa; lo que se cuestiona es la pena para multireincidencia por delitos menores del art\u00edculo 52\u201d (apartado 30 p) del voto de la mayor\u00eda).&nbsp; Este criterio fue ratificado posteriormente en \u00c1lvarez (Fallos 342:1376 -considerando 10-).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>20. <\/strong>Que el alcance estricto del fallo Gramajo -como precedente judicial- sea limitado a la inconstitucionalidad de la pena de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado, producto de la declaraci\u00f3n de multirreincidencia, es consecuencia directa de que los tribunales judiciales solo resuelven ante la existencia de un <em>caso o controversia; <\/em>y precisamente \u00e9ste era el caso de Marcelo Eduardo Gramajo quien fue declarado reincidente y se le aplic\u00f3 la accesoria de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado del art\u00edculo 52 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero ello no impide tener en cuenta la doctrina que del fallo emana, no ya para examinar la constitucionalidad de la figura, sino la pertinencia de su aplicaci\u00f3n, en tanto el art\u00edculo 80 del C.P. la refiere como una medida potestativa para los jueces, seg\u00fan su tenor literal.<\/p>\n\n\n\n<p>En varios pasajes del extenso fallo, la Corte se refiere a la reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado de un modo general, sosteniendo que \u201c\u2026 la pena de reclusi\u00f3n indeterminada del art. 52 del C\u00f3digo Penal es una clara manifestaci\u00f3n de derecho penal de autor, sea que se la llame medida de seguridad o que se respete el digno nombre de pena, sea que se la quiera fundar en la culpabilidad o en la peligrosidad\u201d (considerando 17).<\/p>\n\n\n\n<p>El delito -por m\u00e1s grave que sea- no puede ser castigado con una pena de encierro perpetuo \u201cun precio demasiado alto, que ni siquiera deben pagar quienes han cometido los delitos m\u00e1s graves de nuestro ordenamiento penal\u201d (considerando 41 del voto concurrente del Dr. Petracchi).<\/p>\n\n\n\n<p>Si el fundamento de la imposici\u00f3n de la accesoria de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado pretende ser hallada en la peligrosidad del condenado, choca evidentemente con el principio liberal que describe nuestro derecho penal como un derecho penal de acto (art\u00edculos 18 y 19 C.N., 9 de la CADH y 15 del PIDCyP), lo que naturalmente descarta la imposici\u00f3n de penas como manifestaci\u00f3n del <em>derecho penal de autor.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pero aun considerando -tal como lo ha fundado el querellante en su alegato-, que se trata de un plus de pena, a imponer precisamente por la gravedad del delito (y entonces el fundamento es la culpabilidad), no es posible soslayar que posee un car\u00e1cter <em>eliminatorio<\/em> o de <em>defensa social <\/em>que, en cualquier caso, pretende la extirpaci\u00f3n del condenado de la sociedad; un ejemplo paradigm\u00e1tico de prevenci\u00f3n especial negativa, como \u00fanica finalidad. Ello, huelga decirlo, confronta con la finalidad de resocializaci\u00f3n del condenado (art\u00edculo 18 de la C.N., art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos y art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos).<\/p>\n\n\n\n<p>Independientemente del nombre jur\u00eddico que se le asigne: sea medida de seguridad (Sosa, Fallos 324:2153-), o la m\u00e1s sincera de pena (Gramajo \u2013Fallos 329:3680-, considerando 13); independientemente del fundamento que se le asigne (peligrosidad o culpabilidad), la consecuencia sigue siendo la misma: extender el per\u00edodo de privaci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de la condena, imponiendo un plus de pena fijo, antes de acceder a la libertad condicional.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto sostuvo la Corte que \u201c\u2026 fin de las medidas es preponderantemente de prevenci\u00f3n especial negativa: evitar que en el futuro el sujeto siga cometiendo delitos. Pero no es posible justificar en la \u00abprevenci\u00f3n especial\u00bb una restricci\u00f3n gen\u00e9rica, tabulada, en la que la ley juris et de jure presume una peligrosidad cuya neutralizaci\u00f3n requiere, por lo menos, cinco a\u00f1os de reclusi\u00f3n efectiva y cinco a\u00f1os m\u00e1s de sometimiento al control estatal de la conducta en libertad (Fallos 329:3680, considerando 28).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>21. <\/strong>Por otro lado, la \u00fanica consecuencia que posee la pena de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado (conforme la sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 52 y 53 C.P.) -am\u00e9n de su cumplimiento en establecimientos federales-, es que la libertad condicional solo podr\u00e1 ser requerida luego de transcurrido 5 a\u00f1os del cumplimiento de la condena: se cumple la condena, luego cinco a\u00f1os m\u00e1s de la accesoria para quedar, en ese momento, en condiciones de obtener la libertad condicional, siempre que concurran las restantes condiciones del art\u00edculo 13 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la redacci\u00f3n originaria de los art\u00edculos 13 y 14 del C.P., una persona condenada a la pena de prisi\u00f3n perpetua, con la accesoria de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado cumplir\u00eda veinte a\u00f1os (texto anterior a la ley 25892) o treinta y cinco a\u00f1os (art\u00edculo 13, seg\u00fan ley 25892), a continuaci\u00f3n cinco a\u00f1os de la accesoria y reci\u00e9n luego estar\u00eda en condiciones de reclamar la libertad condicional.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero tal como ha sido reformado el art\u00edculo 14 del C.P. (ley 27375), en tanto niega la libertad condicional para la mayor parte de los delitos que merecen pena de prisi\u00f3n perpetua, en el plano estrictamente legal, la aplicaci\u00f3n de la accesoria de reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado no posee ninguna posibilidad de tornarse aplicable, por cuanto -insisto, dentro de la sistem\u00e1tica del c\u00f3digo penal- nunca el condenado a prisi\u00f3n perpetua por el delito de homicidio agravado agotar\u00e1 su cumplimiento y, consecuentemente, nunca comenzar\u00e1 a transitar el encierro relativo a la accesoria del art\u00edculo 52 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, la reclusi\u00f3n por tiempo indeterminado, para los casos de multirreincidencia ha sido declarada inconstitucional en el precedente Gramajo; mientras que su aplicaci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 80 del C.P., ha quedado virtualmente derogada por la actual redacci\u00f3n de art\u00edculo 14 del C.P.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>22. <\/strong>Concluyo entonces quela pena de prisi\u00f3n perpetua, m\u00e1s a\u00fan con la fisonom\u00eda que actualmente adquiri\u00f3 en el tramo de ejecuci\u00f3n (ver apartado 14 de esta sentencia), es lo suficientemente representativa del grav\u00edsimo injusto cometido por las acusadas, debiendo imponerse la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Concurso de delitos. Pena \u00fanica.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>23. <\/strong>En relaci\u00f3n a Abigail P\u00e1ez, en el punto tercero del interlocutorio de culpabilidad n\u00ba 3\/2023, se resolvi\u00f3 su responsabilidad por el delito de homicidio doblemente calificado por alevos\u00eda y ensa\u00f1amiento, en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal por v\u00eda anal, ejecutado con un objeto f\u00e1lico, agravado por tratarse de la guardadora y por haberse cometido contra un menor de 18 a\u00f1os de edad, aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente, como delito continuado (art\u00edculos 80.2, 55, 119 primer y tercer p\u00e1rrafo e incisos b) y f) del cuarto p\u00e1rrafo y 55 \u2013a <em>contrario sensu<\/em>-, ambos del C.P.). A este respecto debe entonces resolverse lo atinente a la pena del concurso, conforme lo prescripto por el art\u00edculo 56, segundo p\u00e1rrafo del C.P., aplic\u00e1ndose \u00fanicamente la pena de prisi\u00f3n perpetua.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Acuerdo.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>24.<\/strong> El Juez de Audiencia, Dr. Daniel S\u00e1ez Zamora, dijo: adhiero en un todo al an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho y derecho efectuadas por el juez de audiencia Andr\u00e9s Oli\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>25. <\/strong>La Jueza de Audiencia, Dra. Alejandra Ongaro, dijo: adhiero en un todo al an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho y derecho efectuadas por el colega preopinante.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En m\u00e9rito del acuerdo que antecede, la Audiencia de Juicio de la ciudad de Santa Rosa, <u>RESUELVE:<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Primero:<\/u><\/strong> Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la prisi\u00f3n perpetua efectuado por las defensas t\u00e9cnicas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Segundo:<\/u><\/strong><strong> <\/strong>Condenar a Magdalena Esp\u00f3sito Valenti, de circunstancias personales ya referidas, a la pena de prisi\u00f3n perpetua con m\u00e1s la accesoria del art\u00edculo 12 del C.P., por la comisi\u00f3n del delito de homicidio triplemente calificado por el v\u00ednculo, alevos\u00eda y ensa\u00f1amiento (art\u00edculos 80.1 y 80.2 del C.P.), por el que ya fue declarada autora penalmente responsable mediante interlocutorio de culpabilidad n\u00ba 3\/2023, sin costas (art\u00edculos 346, 444 y 445 del C.P.P.)<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Tercero:<\/u><\/strong><strong> <\/strong>Condenar a Abigail P\u00e1ez, de circunstancias personales ya referidas, a la pena de prisi\u00f3n perpetua con m\u00e1s la accesoria del art\u00edculo 12 del C.P., por la comisi\u00f3n del delito de homicidio doblemente calificado por alevos\u00eda y ensa\u00f1amiento, en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal por v\u00eda anal, ejecutado con un objeto f\u00e1lico, agravado por tratarse de la guardadora y por haberse cometido contra un menor de 18 a\u00f1os de edad, aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente, como delito continuado (art\u00edculos 80.2, 55, 119 primer y tercer p\u00e1rrafo e incisos b) y f) del cuarto p\u00e1rrafo y 55 \u2013a <em>contrario sensu<\/em>-, ambos del C.P.), por el que ya fue declarada autora penalmente responsable mediante interlocutorio de culpabilidad n\u00ba 3\/2023, sin costas (art\u00edculos 346, 444 y 445 del C.P.P.)<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Cuarto:<\/u><\/strong> Firme o ejecutoria que se encuentre la presente, notif\u00edquese al Registro de Procedimiento y Notificaci\u00f3n de Antecedentes de condenados por Delitos contra la Integridad Sexual (art\u00edculo 346 del C.P.P.).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Quinto:<\/u><\/strong> Por intermedio de la Oficina Judicial, c\u00edtese al querellante particular a fin de cumplir con lo normado por el art. 11 bis, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley n\u00b0 24660.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Sexto:<\/u><\/strong> Firme o ejecutoria que resulte la presente (art\u00edculo 381 CPP) ord\u00e9nase la inmediata remisi\u00f3n de la sentencia al Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal (art\u00edculos 427, 428 y concordantes del C.P.P.), a cuya disposici\u00f3n permanecer\u00e1n las condenadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>S\u00e9ptimo:<\/u><\/strong> Integrar la presente sentencia de imposici\u00f3n de pena al auto interlocutorio de culpabilidad n\u00ba 3\/2023, dictado con fecha 2 de febrero de 2023 (art\u00edculo 343 -\u00faltimo p\u00e1rrafo- del C.P.P.).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Octavo:<\/u><\/strong><strong> <\/strong>Protocol\u00edcese, notif\u00edquese y oportunamente c\u00famplase con la ley n\u00b0 22.117.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El&nbsp;Tribunal de Audiencia de Santa Rosa&nbsp;dio a conocer los argumentos de la penas a prisi\u00f3n perpetua&nbsp;a&nbsp;Magdalena Esp\u00f3sito Valenti&nbsp;y a&nbsp;Abigail P\u00e1ez&nbsp;por el aberrante crimen de Lucio Dupuy, cometido el 26 de&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":215075,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-216419","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sociedad"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the 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