{"id":248944,"date":"2023-12-22T11:59:34","date_gmt":"2023-12-22T14:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/diariotextual.com\/inicio\/?p=248944"},"modified":"2023-12-24T08:13:48","modified_gmt":"2023-12-24T11:13:48","slug":"absolvieron-a-la-jueza-y-la-asesora-del-caso-lucio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariotextual.com\/inicio\/index.php\/2023\/12\/22\/absolvieron-a-la-jueza-y-la-asesora-del-caso-lucio\/","title":{"rendered":"Absolvieron a la jueza y a la asesora del Caso Lucio"},"content":{"rendered":"\n<p>El Jurado de Enjuiciamiento dio a conocer en el mediod\u00eda de este viernes su veredicto:  la jueza&nbsp;<strong>Ana Clara P\u00e9rez Ballester&nbsp;<\/strong>y la asesora&nbsp;<strong>Elisa Alejandra Cat\u00e1n<\/strong>&nbsp;no incurrieron en mal desempe\u00f1o en la tramitaci\u00f3n de los expedientes por la tutela y el cuidado personal del ni\u00f1o&nbsp;<strong>Lucio Dupuy<\/strong>, asesinado el 26 de noviembre de 2021, y fueron <strong>absueltas.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, <strong>se les levantaron las suspensiones preventivas y podr\u00e1n volver a sus trabajos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u200bRam\u00f3n Dupuy, abuelo de Lucio, se descompens\u00f3 al escuchar el fallo. \u201c\u00a1Asesinas!\u201d, grit\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra persona, en tanto, sali\u00f3 en defensa de las acusadas. \u201cSe hizo justicia\u201d, expres\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Cat\u00e1n no concurri\u00f3 a la lectura de la sentencia, a ra\u00edz de una complicaci\u00f3n de salud de un familiar. En tanto, la jueza estuvo presente y, al escuchar el fallo, se abraz\u00f3 con su abogado Pablo Rodr\u00edguez Salto. Luego se retir\u00f3 rodeada por un cord\u00f3n policial.<\/p>\n\n\n\n<p>El nene de 5 a\u00f1os fue asesinado en la tarde del 26 de noviembre de 2021, en el departamento de la calle Allan Kardec, de Santa Rosa. Su madre,&nbsp;<strong>Magdalena Esp\u00f3sito Valenti, y la pareja de su madre, Abigail P\u00e1ez, fueron condenadas a prisi\u00f3n perpetua.&nbsp;<\/strong>Una vez culminado el juicio a ambas imputadas del infanticidio, diputados le apuntaron a la jueza y a la asesora.&nbsp;Les reprocharon, entre otros puntos, no haber requerido un estudio socioambiental, en 2020, antes de homologar un acuerdo privado entre la t\u00eda de Lucio, Leticia Hidalgo, y la madre del nene. Por ese ese acuerdo, la tutela qued\u00f3 a cargo de la madre.<\/p>\n\n\n\n<p>El juicio a la jueza y la asesora se desarroll\u00f3 en la sala de sesiones de la C\u00e1mara de Diputados. <strong>La votaci\u00f3n fue 4 a 1 a favor de la absoluci\u00f3n.<\/strong> Por tal opci\u00f3n se inclinaron el titular del jury y presidente del Superior Tribunal de Justicia, Fabricio Luis Losi, y la diputada Mar\u00eda Andrea Valderrama Calvo y las abogadas por la matr\u00edcula, Silvina Mar\u00eda Garro y Mar\u00eda Natalia Gaccio. En tanto, la legisladora Mar\u00eda Silvia Larreta vot\u00f3 en minor\u00eda por la destituci\u00f3n de ambas funcionarias.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte resolutiva de la sentencia fue le\u00edda por secretar\u00eda en el recinto de la C\u00e1mara de Diputados, luego de las cinco jornadas que dur\u00f3 el debate y que incluy\u00f3 \u2013adem\u00e1s de la incorporaci\u00f3n de pruebas documentales\u2013 las declaraciones de 33 testigos y un careo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el Tribunal rechaz\u00f3, por unanimidad, dos planteos de la defensa de Cat\u00e1n. Uno referido a la inconstitucionalidad de la ley 313 de Jurado de Enjuiciamiento \u2013que reglamenta los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n provincial\u2013, que fue la que rigi\u00f3 el proceso; &nbsp;y otro relacionado con los eventuales incumplimientos de funcionarios del Ministerio P\u00fablico Fiscal de General Pico y falsos testimonios del padre del ni\u00f1o, Christian Dupuy, y del abuelo paterno, Ram\u00f3n Dupuy.<\/p>\n\n\n\n<p>P\u00e9rez Ballester y Cat\u00e1n hab\u00edan sido suspendidas oportunamente \u2013ahora esa medida qued\u00f3 sin efecto\u2013 en sus funciones al frente de Juzgado de la Familia, Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes N\u00b0 1 y de la Asesor\u00eda de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes N\u00b0 2 de General Pico, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>En el legajo de la tutela, el procurador subrogante, Guillermo Sancho, hab\u00eda acusado a las funcionarias de no citar al padre \u2013ni requerir esa diligencia de oficio\u2013 y de no comunicar el acuerdo a la autoridad de aplicaci\u00f3n administrativa (Direcci\u00f3n General de Ni\u00f1ez) ante la posible vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o. Adem\u00e1s a Cat\u00e1n le imput\u00f3 que consintiera el archivo del expediente, pese a que hab\u00eda solicitado la tutela \u2013que estaba vigente al momento del archivo\u2013, por lo que durante un tiempo no ejerci\u00f3 el contralor sobre ella.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese expediente, P\u00e9rez Ballester le entreg\u00f3 la tutela de Lucio a su t\u00eda pol\u00edtica, Leticia Noem\u00ed Hidalgo, el 2 de julio de 2019, debido a que la madre no estaba en condiciones econ\u00f3micas de mantenerlo. Ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de realizarse un estudio socio-ambiental que demostr\u00f3 la idoneidad de la t\u00eda para hacerse cargo del ni\u00f1o. La entrega se hizo de com\u00fan acuerdo con la progenitora.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a la tramitaci\u00f3n del cuidado personal, el 4 de noviembre de 2020 P\u00e9rez Ballester homolog\u00f3 un nuevo acuerdo entre Hidalgo y Esp\u00f3sito Valenti para dejar sin efecto la tutela y que la tenencia volviera a ser ejercida por la madre, debido a que hab\u00eda conseguido un trabajo estable, resid\u00eda en Santa Rosa y estaba en condiciones de atenderlo. Cat\u00e1n, al darle vista del acuerdo, no puso objeciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En esa causa, Sancho les hab\u00eda imputado a las funcionarias no o\u00edr a Lucio, no citar al padre, no haber actuado de oficio, no darle intervenci\u00f3n al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario del Poder Judicial y no informar a la autoridad de aplicaci\u00f3n de que el ni\u00f1o podr\u00eda haber sufrido lesiones (Esp\u00f3sito Valenti, en una denuncia por impedimento de contacto, en el marco de un r\u00e9gimen comunicacional, dej\u00f3 trascender que ten\u00eda un sarpullido en la zona de los genitales).<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:100px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>El voto de Losi<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201cLa acusaci\u00f3n del procurador no qued\u00f3 acreditada luego del desarrollo del debate, toda vez que los reproches fueron por materias absolutamente opinables; poniendo en cabeza de las funcionarias, obligaciones que no surgen de la ley aplicable y que hagan posible su reproche por omisiones o negligencias reiteradas en el ejercicio de sus funciones\u201d, <\/strong>dijo Losi en las conclusiones de su voto.<\/p>\n\n\n\n<p>Al darle contexto al fallo, indic\u00f3 que en las denuncias que dispararon el proceso, \u201cel hecho de la muerte del ni\u00f1o Lucio Dupuy fue central\u201d y que \u201cresulta totalmente inconducente para la resoluci\u00f3n del caso desprenderse de la relaci\u00f3n causal\u201d entre la conducta de las dos homicidas y el resultado fatal.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAnalizar cada decisi\u00f3n procesal de las funcionarias judiciales en los expedientes sobre tutela y cuidado personal, sin referencia al tr\u00e1gico desenlace, implicar\u00eda una verdadera \u2018excursi\u00f3n de pesca\u2019 del acusador p\u00fablico en b\u00fasqueda de posibles incumplimientos legales, que tampoco fueron probados, pues se encuadraron dentro de un margen opinable y no sujeto a reproche\u201d, agreg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Losi remarc\u00f3 que al Juzgado de Familia, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes n\u00b0 1 de General Pico no lleg\u00f3 \u201cninguna evidencia o indicio, por parte de la familia Dupuy, de que Lucio fuera v\u00edctima de violencia\u201d y que tampoco alguno de sus familiares paternos \u201cse entrevistara personalmente con la jueza o a la asesora, ni que hayan gestionado alguna audiencia (\u2026 ) No hubo ning\u00fan indicio de violencia contra el ni\u00f1o en ninguna de las actuaciones judiciales, policiales o administrativas previas a la homologaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo\u201d sobre el cuidado personal.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cUna primera valoraci\u00f3n es que si los familiares directos de Lucio no pudieron detectar o advertir situaciones de violencia, ni le manifestaron nada a su propia abogada cuando concurrieron a su estudio a firmar el acuerdo, ni tampoco a la mediadora prejudicial en el Centro P\u00fablico de Mediaci\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo podemos exigirle a dos funcionarias judiciales que lo advirtieran de la sola lectura de los expedientes?\u201d, plante\u00f3 el presidente del jury.<\/p>\n\n\n\n<p>Inclusive Losi se interrog\u00f3 \u2013ante el cuestionamiento de que no se escuch\u00f3 la opini\u00f3n del padre antes de la entrega de Lucio a su t\u00eda en la causa de tutela\u2013, \u201cqu\u00e9 mejor decisi\u00f3n hubiera podido tomar la jueza\u201d que no fuera esa.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cClaramente (la t\u00eda) Leticia Hidalgo asumi\u00f3 el rol de una verdadera madre de su sobrino, supliendo incluso la tarea de su cu\u00f1ado Christian, de quien prefiri\u00f3 abstenerse de opinar\u201d; acotando que ello ocurri\u00f3 \u201chasta que comenz\u00f3 el hostigamiento de (la madre) Magdalena Esp\u00f3sito Valenti (\u2026), forzando que le sean otorgados los cuidados personales, aprovechando el contexto de pandemia y una situaci\u00f3n de estr\u00e9s familiar de los t\u00edos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a las denuncias relacionadas con posibles lesiones del ni\u00f1o (sarpullido en la zona de los genitales), el presidente del STJ expres\u00f3 que se trat\u00f3 de \u201cmeras controversias de cierta conflictividad familiar (\u2026), que tuvieron una efectiva comunicaci\u00f3n a la &nbsp;Unidad Local de Ni\u00f1ez (\u2026) La actuaci\u00f3n previa de la polic\u00eda y la fiscal\u00eda de General Pico, y la notificaci\u00f3n policial a la Unidad Local de Ni\u00f1ez, despejaron toda duda respecto a la \u2018omisi\u00f3n de comunicar\u2019 (al organismo competente) (\u2026) Las funcionarias no ten\u00edan ninguna obligaci\u00f3n dada la clara actuaci\u00f3n previa de las autoridades administrativas y de los miembros del Ministerio P\u00fablico Fiscal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n al cuidado personal, Losi remarc\u00f3 que el propio padre de Lucio admiti\u00f3, que si hubiera sido \u201cllamado al proceso judicial, hubiese prestado consentimiento para que Lucio sea entregado a su madre\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Acerca de la falta de escucha del ni\u00f1o y la no realizaci\u00f3n de un informe socioambiental, recurri\u00f3 al testimonio \u201cdif\u00edcilmente contrastable\u201d del defensor de los Derechos de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, Juan Pablo Meaca, quien \u201cdej\u00f3 en claro que la escucha no es una regla absoluta, &nbsp;y menos a\u00fan en la edad que ten\u00eda Lucio\u201d al momento de regres\u00e1rselo a la progenitora.<\/p>\n\n\n\n<p>Meaca declar\u00f3 que \u201ces un derecho del ni\u00f1o\u201d, pero que \u201cno puede transformarse en una obligaci\u00f3n para que el menor dirima un conflicto entre adultos\u201d y acot\u00f3 que es una pr\u00e1ctica no escuchar al ni\u00f1o cuando \u201cno hay indicadores de violencia o conflictividad y no son (procesos) controvertidos\u201d. De hecho \u2013resalt\u00f3\u2013 no hubo cambios en los procedimientos como consecuencia de la muerte de Lucio, ni se generaron protocolos ni directrices de la Procuraci\u00f3n General, ni objeciones de la Defensor\u00eda de NNyA.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTambi\u00e9n perdi\u00f3 sustento la acusaci\u00f3n de falta de un informe socio ambiental, previo a la homologaci\u00f3n de acuerdo, dado que es un mecanismo que no surge de ning\u00fan imperativo legal, ni se lleva a cabo en ning\u00fan juzgado de la provincia\u201d, expres\u00f3 Losi.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn definitiva \u2013manifest\u00f3\u2013, los cuestionamientos quedaron reducidos a materias opinables. As\u00ed lo reiter\u00f3, una y otra vez, el acusador p\u00fablico (Sancho) en su alegato de clausura. Y si la materia es opinable, no hay responsabilidad pol\u00edtica de los funcionarios judiciales (\u2026) Pero, adem\u00e1s, si hubiese un eventual error en un solo expediente no se configur\u00f3 tampoco la \u2018reiteraci\u00f3n\u2019 que exige de manera inequ\u00edvoca la ley 313\u201d.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:100px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>El voto de Valderrama<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La diputada Mar\u00eda Andrea Valderrama Calvo afirm\u00f3 en su voto que \u201cno se comprob\u00f3 en este proceso la causal de remoci\u00f3n, consistente en el mal desempe\u00f1o de sus funciones, ni por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ni por incompetencia o negligencia reiterada en el ejercicio del cargo\u201d. Por eso se inclin\u00f3 por la absoluci\u00f3n de la jueza Ana Clara P\u00e9rez Ballester y Elisa Cat\u00e1n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras recordar que el proceso comenz\u00f3 a partir de denuncias presentadas por los bloques legislativos del Frejupa y Propuesta Federal, afirm\u00f3 que \u201clos hechos imputados efectivamente ocurrieron\u201d, ya que no se oy\u00f3 a Lucio, no se cit\u00f3 al padre, no se dio intervenci\u00f3n al equipo interdisciplinario \u2013previamente a la homologaci\u00f3n del acuerdo de cuidado personal\u2013 ni a la autoridad administrativa y se resolvi\u00f3 la homologaci\u00f3n citando como aplicable el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de La Pampa.<\/p>\n\n\n\n<p>Preliminarmente, Valderrama Calvo afirm\u00f3 que \u2013en funci\u00f3n de las pruebas incorporadas al proceso\u2013, \u201cla actuaci\u00f3n de las acusadas en ambos expedientes no dist\u00f3 de la generalidad que llevan adelante todos los que conforman el sistema judicial pampeano en materia de derecho de familia\u201d. En tal sentido mencion\u00f3 los informes requeridos al resto de jueces y juezas del fuero y subray\u00f3 que todos coincidieron en que si las partes se ponen de acuerdo y no hay indicadores de vulneraci\u00f3n de derechos, los acuerdos \u201cse homologan sin m\u00e1s\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos testigos vinculados a la actividad judicial y administrativa del fuero de familia (Andreani, Coronel, Allara, Campos y Lofvall) declararon en el mismo sentido, expresando que el procedimiento realizado por las acusadas fue coincidente con la practica forense habitual que se lleva adelante en todos los casos de similares caracter\u00edsticas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s adelante, repasando los testimonios de las m\u00e1ximas autoridades de la Defensor\u00eda de los Derechos de Ni\u00f1as Ni\u00f1os y Adolescentes (Juan Pablo Meaca y Mari\u00e1ngeles L\u00f3pez), la legisladora expres\u00f3 que tampoco los organismos administrativos competentes tuvieron alguna intervenci\u00f3n debido a que \u201cnunca fue reportada una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTodos los testigos que tuvieron alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n en los expedientes judiciales vinculados, fueron coincidentes en que no hubo denuncias, informes, comunicaciones o indicios de violencia respecto del menor\u201d, remarc\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n de que lo del sarpullido en los genitales del ni\u00f1o era un indicativo de un da\u00f1o a la salud, Valderrama Calvo arguy\u00f3 que, a partir de los dichos de las fiscalas Mar\u00eda Ballari y Andre\u00edna Montes \u201cqued\u00f3 claro que la fiscal\u00eda decidi\u00f3 el archivo de las actuaciones porque descart\u00f3 a ese sarpullido como un indicador de violencia f\u00edsica o sexual, ya que solo fue un dato aislado que hab\u00eda surgido en medio de un conflicto familiar entre los t\u00edos de Lucio y su madre por el r\u00e9gimen de visitas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s adelante, al referirse a que el ni\u00f1o no fue o\u00eddo, la diputada manifest\u00f3 que \u201ces posible concluir, en coincidencia con los funcionarios judiciales del fuero de familia, el director de Ni\u00f1ez provincial y el defensor y la defensora adjunta de NNyA, que la escucha de Lucio en los&nbsp; expedientes no era indispensable en atenci\u00f3n a que no exist\u00eda alg\u00fan elemento que permitiera vislumbrar una vulneraci\u00f3n de sus derechos o desconfiar de la buena fe de los adultos, tanto al otorgarse la tutela a los t\u00edos, como al momento de dejarla sin efecto y homologar el acuerdo de restituci\u00f3n a su madre\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a la citaci\u00f3n del padre, acot\u00f3 que \u201cde sus propias manifestaciones surgi\u00f3 que estaba al tanto de la situaci\u00f3n y su convocatoria no hubiera modificado el destino de lo acontecido\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn lo que se refiere a la acusaci\u00f3n de no haberse dado intervenci\u00f3n al equipo interdisciplinario, previo a la homologaci\u00f3n del cuidado personal, qued\u00f3 acreditado que las funcionarias no tuvieron elementos para requerirlo, por no existir ning\u00fan indicio de vulneraci\u00f3n de derechos. Eso incluso lo manifestaron los abuelos y los t\u00edos paternos de Lucio en sus declaraciones testimoniales\u201d, asever\u00f3 Valderrama Calvo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya sobre el final del voto, indic\u00f3 que \u201cno puede separarse este proceso del homicidio del ni\u00f1o, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2021 (\u2026) No se acredit\u00f3 ning\u00fan nexo causal entre ese hecho y las conductas de las funcionarias enjuiciadas. Las actuaciones de ambas culminaron aproximadamente un a\u00f1o antes, espec\u00edficamente el 4 de noviembre de 2020 con la homologaci\u00f3n del convenio entre la t\u00eda, Leticia Hidalgo, y la madre, Magdalena Esposito, por el que acordaron que Lucio volviera a vivir con esta \u00faltima\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cFue evidente que ni la familia paterna de Lucio, ni ning\u00fan operador judicial o administrativo del sistema de protecci\u00f3n de ni\u00f1ez pudo advertir lo que suceder\u00eda \u2013a\u00f1adi\u00f3 la legisladora\u2013. No existieron indicios de maltrato o violencia hasta ese momento. Ello surgi\u00f3 claramente de las constancias agregadas, y tambi\u00e9n porque haber sido as\u00ed, estoy convencida que ni la se\u00f1ora Hidalgo, ni ning\u00fan otro miembro de la familia paterna de Lucio, hubieran permitido el acuerdo por el que se le restituy\u00f3 a Magdalena Esposito el cuidado personal\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, Valderrama Calvo manifest\u00f3 que \u201cen lo referido al archivo del expediente de tutela, ello no imped\u00eda realizar el control o cualquier actuaci\u00f3n relacionada con ella, puesto que el archivo fue una cuesti\u00f3n m\u00e1s bien organizativa de los juzgados y no caus\u00f3 estado, como as\u00ed tampoco impidi\u00f3 que se iniciara cualquier tr\u00e1mite por la v\u00eda incidental\u201d.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:100px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>Larreta, con un voto a favor de la destituci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La diputada Mar\u00eda Silvia Larreta, al redactar el voto por la minor\u00eda a favor de la destituci\u00f3n, consider\u00f3 que los hechos imputados a P\u00e9rez Ballester y a Cat\u00e1n \u201cquedaron claramente probados\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al referirse a la acusaci\u00f3n contra la jueza, dijo que en ninguno de los dos expedientes cit\u00f3 ni recab\u00f3 la opini\u00f3n del padre, y tampoco comunic\u00f3 a la autoridad administrativa la posible vulneraci\u00f3n de derechos que surg\u00edan de las presentaciones judiciales. Acot\u00f3 que en la causa del cuidado personal no escuch\u00f3 al ni\u00f1o y no le dio intervenci\u00f3n al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, consider\u00f3 que esos hechos constituyeron las faltas de mal desempe\u00f1o previstas en los art\u00edculos 21 inciso 1) y 22 incisos 2) y 3) de la ley provincial 313 de Jurado de Enjuiciamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Larreta expres\u00f3 que \u201cla naturaleza especial de este proceso no puede ser equiparada a un juicio penal, ya que no persigue el castigo del acusado, sino evaluar si es apto para continuar en el ejercicio de su cargo (\u2026) Se trata de un acto de control pol\u00edtico que se realiza sobre los que ejercen, en nombre de la comunidad pol\u00edtica, esa funci\u00f3n jurisdiccional\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al definir \u2018mal desempe\u00f1o\u2019 recurri\u00f3 \u2013entre otros\u2013 a un concepto del Tribunal de Enjuiciamiento de Mendoza, que habl\u00f3 de \u201cun obrar perjudicial a los intereses de la&nbsp; comunidad, incompetencia, descuido del deber o atenci\u00f3n no suficiente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso espec\u00edfico, y \u201cparticularmente al tratarse de la protecci\u00f3n integral de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, considero que cualquier vulneraci\u00f3n que no fuere evitada por la magistrada, teniendo las herramientas y la obligaci\u00f3n de hacerlo, provoca un da\u00f1o a toda la sociedad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al evaluar la responsabilidad de P\u00e9rez Ballester, la legisladora afirm\u00f3 que \u201cla \u2018pr\u00e1ctica habitual\u2019 en los procesos judiciales nunca puede ser tomada como eximente; muy al contrario, si esa habitualidad es perfectible, la sociedad demanda que se modifique\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa escucha (de un ni\u00f1o) no implica exclusivamente una manifestaci\u00f3n verbal, sino que puede obtenerse por otros medios, acordes a la edad y a su desarrollo, tal como manifestaron los testigos Edit Minetti y Fabi\u00e1n Allara. La edad tampoco puede ser un factor determinante para no otorgarle ese derecho\u201d, agreg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCon este accionar, y viendo que se le modificaba su centro de vida (pasar\u00eda de General Pico a vivir en Santa Rosa), no se respet\u00f3 lo establecido por el art\u00edculo 653 del C\u00f3digo Civil y Comercial (\u2026) y ni siquiera se hizo lugar al pedido de la madre que, al momento de requerir recuperar el cuidado personal, solicit\u00f3 que se escuche a Lucio en presencia de la asesora de ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes y el equipo t\u00e9cnico\u201d, manifest\u00f3 Larreta.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s adelante, la diputada indic\u00f3 que \u201cno se comprende c\u00f3mo no se cit\u00f3 al otro progenitor para conocer su opini\u00f3n\u201d, ya que \u201cel cuidado personal es una figura jur\u00eddica que, frente a la no convivencia, debe dirimirse con ambos padres, ya que deriva de la responsabilidad parental y esta compete a ambos progenitores por igual\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvo que en el legajo por cuidado personal \u201cla realizaci\u00f3n de un estudio psicosocial o socio-ambiental resultaba imprescindible para conocer el entorno en que ir\u00eda a vivir el ni\u00f1o (\u2026.) y para corroborar que no hubiera alguna vulneraci\u00f3n de derechos por falta de cuidado. No hubo raz\u00f3n fundada para adoptar un criterio diferente criterio al que se tuvo en el expediente de la tutela\u201d, donde se le hizo un estudio socio-ambiental a la t\u00eda, Leticia Hidalgo.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDebe advertirse que, previo al acuerdo de cuidado personal, hubo una instancia de mediaci\u00f3n en la que se habilit\u00f3 la v\u00eda judicial por falta de acuerdo. Esto debi\u00f3, al menos, alertar a la jueza para requerir la intervenci\u00f3n del equipo interdisciplinario, y no limitarse a dar por ciertos los dichos de la progenitora sin corroborarlos (\u2026.) Por eso considero que la suma de acciones u omisiones por parte de la magistrada, configur\u00f3 un reiterado accionar negligente, incumpliendo reiteradamente los deberes inherentes a su cargo, lo que configur\u00f3 el mal desempe\u00f1o\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Con relaci\u00f3n a Cat\u00e1n, Larreta la responsabiliz\u00f3 de no solicitar en ambos expedientes la comparecencia del padre y no comunicar a la autoridad administrativa. Tambi\u00e9n de no solicitar, en el cuidado personal, que se escuchara a Lucio ni requerir la intervenci\u00f3n del equipo interdisciplinario; y, en la tutela, de consentir su archivo mientras el r\u00e9gimen a favor de la t\u00eda estaba vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>La legisladora indic\u00f3 que \u201cel hecho de que los dict\u00e1menes de la Asesor\u00eda no resultaran vinculantes para la jueza, no la eximi\u00f3 (a Cat\u00e1n) de su obligaci\u00f3n de haber advertido las circunstancias del caso, y haber requerido las medidas correspondientes\u201d. Indic\u00f3 que la asesora \u201cno ejerci\u00f3 el contralor al que la ley la obliga en la tutela, ya que consinti\u00f3 el archivo de la causa mientras ella estaba vigente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a su actuaci\u00f3n en el expediente del cuidado personal, asever\u00f3 que \u201cen su dictamen, donde no present\u00f3 objeciones a la homologaci\u00f3n\u201d, cit\u00f3 el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de La Pampa que es \u201caplicable a los derechos disponibles (\u2026), cuando los derechos relacionados con ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no son disponibles, sino que existe todo un sistema de protecci\u00f3n integral (\u2026) que garantiza el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, Larreta afirm\u00f3 que \u201cse observ\u00f3 un actuar cuanto menos negligente, donde solo cumpli\u00f3 con la formalidad, olvidando que detr\u00e1s del expediente, hab\u00eda un ni\u00f1o cuyos derechos pod\u00edan estar siendo vulnerados; sin que se tomaran o solicitaran todas las medidas que estaban a su alcance para la protecci\u00f3n de Lucio\u201d.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:100px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>El voto de Gaccio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La abogada Mar\u00eda Natalia Gaccio afirm\u00f3 en su voto que \u201cel eje central del debate gir\u00f3 en torno al an\u00e1lisis y estudio del \u2018ambiente y el contexto familiar\u2019, en cuanto a si fue posible advertir indicadores de violencia\u201d, y agreg\u00f3 que \u201clo cierto fue que ni la propia familia paterna, que era quien frecuentaba al ni\u00f1o, pudo\u00a0advertir a las autoridades de la existencia de violencia\u201d\u00a0sobre Lucio Abel Dupuy.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa jueza y la asesora, con las constancias que hab\u00eda en los expedientes, que fue lo \u00fanico que pudieron tener a la vista a la hora de resolver las cuestiones debatidas (tutela y cuidado personal), no contaron con elementos de prueba que evidenciaran violencia sobre el ni\u00f1o \u2013expres\u00f3\u2013. S\u00ed puedo decir que ambas funcionarias ten\u00edan, dentro de su \u00f3rbita de decisi\u00f3n, peticionar y ordenar medidas probatorias de oficio, pero eso cae en la \u00f3rbita del criterio judicial, no pudiendo ser materia de an\u00e1lisis en este proceso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Para sostener que no se configur\u00f3 el mal desempe\u00f1o, Gaccio afirm\u00f3 que las funcionarias tomaron \u201cdecisiones que hoy se analizan, en un jurado de enjuiciamiento, a la luz de un resultado tr\u00e1gico como fue la muerte de Lucio; no obstante, no debe dejar de tenerse en cuenta que ese hecho ocurri\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de que fuere homologado el convenio de los cuidados personales. Por eso los desacuerdos de criterios judiciales deben resolverse en la instancia recursiva y no ante un jurado de naturaleza primordialmente pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al referirse a los cuestionamientos de la Procuraci\u00f3n en el expediente de tutela, la abogada afirm\u00f3 que \u201cresultado inoficioso\u201d citar al ni\u00f1o dada su corta edad (dos a\u00f1os), pues en el caso \u201cse estaba dirimiendo una tutela dentro de los miembros de la familia ampliada, que es lo que se prioriza a la hora de discernir\u201d una cuesti\u00f3n de ese tipo. Incluso remarc\u00f3 que haberlo citado, de acuerdo a los dichos de defensora civil Fernanda Gabriela Coronel, hubiese implicado&nbsp;su revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Indic\u00f3 que la citaci\u00f3n del padre no fue necesaria \u2013ni vulner\u00f3 ning\u00fan derecho\u2013 porque \u201cla tutela vino a suplir el cuidado personal que solo ten\u00eda la madre\u201d; a\u00f1adiendo que los t\u00edos informaron a Christian Dupuy que ellos se quedar\u00edan con Lucio y que el propio progenitor reconoci\u00f3 que de haber sido citado, hubiese estado de acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a la falta de comunicaci\u00f3n a la autoridad administrativa frente a la eventual vulneraci\u00f3n de derechos (la carencia de cuidado parental), Gaccio manifest\u00f3 que no debi\u00f3 darse. Para ello subray\u00f3 que la propia tutora (Leticia Hidalgo) dijo que el ni\u00f1o nunca estuvo en situaci\u00f3n de abandono. Para reforzar su pensamiento acot\u00f3 que el defensor general Juan Pablo Meaca declar\u00f3 que la familia es el primer garante de los derechos del ni\u00f1o y la intervenci\u00f3n del Estado en cuestiones de familia es excepcional y solo cuando existe vulneraci\u00f3n de derechos; y que el director de Ni\u00f1ez, Rodrigo Lofvall indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de una tutela, &nbsp;el&nbsp;Poder Judicial puede y debe resolver la tutela, y solo debe darle intervenci\u00f3n a la autoridad administrativa si hay una denuncia por amenazas o vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto al archivo de la causa por parte de Cat\u00e1n, Gaccio manifest\u00f3 que nadie impidi\u00f3 que se realizaran \u201cnuevas presentaciones, teniendo primordialmente en cuenta que las resoluciones en los procesos de familia no causan estado\u201d y que aquella medida, \u201cno obstaculiz\u00f3 el posible contralor y seguimiento de la tutela por parte de la asesora\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s adelante, al analizar la causa del cuidado personal, la jurada reiter\u00f3 que aunque las normas nacionales y supranacionales reconocen el derecho de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a ser escuchados, debe verse caso por caso. Para ello se bas\u00f3 en los testimonios del asesor Fabi\u00e1n Allara, \u2013quien&nbsp;habl\u00f3 de efectuar un juicio de valor previo con respecto al aporte de esa opini\u00f3n en la soluci\u00f3n del conflicto\u2013 y de la secretaria Laura Maccione que dijo que el &nbsp;criterio para escuchar a un ni\u00f1o tiene que ver con la utilidad y necesidad de su escucha, ponder\u00e1ndose el costo-beneficio para no revictimizarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSi bien en lo personal puedo decir que la escucha del ni\u00f1o (en ese momento de cuatro a\u00f1os) debi\u00f3 efectuarse, no es menos cierto que su procedencia o no dependi\u00f3 del criterio de la jueza; y no es este Jurado el \u00e1mbito para revisar un criterio judicial\u201d, acot\u00f3. Y, con un argumento similar, asever\u00f3 que tampoco existi\u00f3 un incumplimiento de Cat\u00e1n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Tambi\u00e9n Gaccio descart\u00f3 un mal desempe\u00f1o por no haber citado al padre, ya que la t\u00eda y su hermano le informaron del acuerdo entre Hidalgo y Esp\u00f3sito Valenti y \u00e9l mismo acept\u00f3 que no pod\u00eda hacerse cargo de Lucio. Inclusive la abogada cit\u00f3 a la jueza Alejandra Campos, quien testimoni\u00f3 que ello es una cuesti\u00f3n de criterio judicial y que actualmente no se cuenta con legislaci\u00f3n espec\u00edfica por no existir en La Pampa un c\u00f3digo de procedimiento para los temas de familia.<\/p>\n\n\n\n<p>En otro p\u00e1rrafo, referido a no haberle dado intervenci\u00f3n al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario del Poder Judicial, expres\u00f3 que \u201ctodos los operadores del sistema coincidieron en que se da intervenci\u00f3n cuando existen indicadores de violencia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Detall\u00f3 que P\u00e9rez Ballester se aboc\u00f3 a la causa el 3 de septiembre de 2020, cuando la cuesti\u00f3n de fondo (cuidado personal) ya hab\u00eda sido resuelta por las partes de com\u00fan acuerdo y Lucio ya conviv\u00eda con su madre. \u201cOrdenar la intervenci\u00f3n del equipo interdisciplinario hubiese resultado inoficioso\u201d, acot\u00f3.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que \u201cqued\u00f3 corroborada la intervenci\u00f3n de las diferentes reparticiones administrativas\u201d en el expediente, como as\u00ed tambi\u00e9n la inexistencia de indicadores de violencia\u201d, en alusi\u00f3n al cuestionamiento de no haber avisado del presunto sarpullido en los genitales. Y lo ejemplific\u00f3 con los dichos de la fiscala Andre\u00edna Montes, quien intervino porque estaba de turno. \u201cElla dijo que el sarpullido era de cinco d\u00edas anteriores a la denuncia, que (la madre) no ten\u00eda un certificado m\u00e9dico y que el ni\u00f1o hab\u00eda sido regresado a su t\u00eda\u201d porque as\u00ed lo hab\u00eda aconsejado la asesora letrada de la Unidad Local de Ni\u00f1ez, concluy\u00f3 Gaccio.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:100px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p><strong>El voto de Garro<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La abogada Silvina Mar\u00eda Garro, al argumentar el voto por la absoluci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cse podr\u00e1 coincidir o no con las valoraciones llevadas a cabo por la jueza y la asesora, pero en modo alguno puede afirmarse que sus decisiones no fueron debidamente fundadas (\u2026) La valoraci\u00f3n probatoria, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sumada a los argumentos de la defensa, me permitieron concluir que dichas conductas no implicaron una falta grave o la reiteraci\u00f3n de varias faltas leves\u201d-<\/p>\n\n\n\n<p>El voto de Garro comenz\u00f3 haciendo hincapi\u00e9 en la falta de escucha a Lucio, al considerar que esa cuesti\u00f3n fue \u201cel eje central de este juicio pol\u00edtico\u201d. Por ello mencion\u00f3 las normativas que prev\u00e9n ese derecho, enfatizando que el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n \u201cgarantiza a todo ni\u00f1o,&nbsp; de acuerdo a la evoluci\u00f3n de sus facultades,&nbsp; el derecho a participar; aunque de ning\u00fan modo eso implica que su intervenci\u00f3n debe ser impuesta\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante ello se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfc\u00f3mo habr\u00eda de dilucidarse cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en cada situaci\u00f3n si no se averigua qu\u00e9 es lo que opina el principal protagonista?&nbsp; Opini\u00f3n que si bien es justo tener en cuenta, no significa hacer necesariamente lo que el ni\u00f1o diga; sino valorar su opini\u00f3n en armon\u00eda con los restantes pruebas de la causa, a fin de no transformarlo en un \u00e1rbitro de cuestiones que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de su decisi\u00f3n y responsabilidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La abogada afirm\u00f3 que ese criterio no solo debe utilizarse \u201cpara el discernimiento de una petici\u00f3n de cuidado personal uniparental (como en este caso), sino para cualquier decisi\u00f3n que concierne al ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo hay una edad a partir de&nbsp; la cual el ni\u00f1o deba ser o\u00eddo (\u2026.) Para dirimir el caso concreto el juez deber\u00e1, por un lado, ponderar la edad y el grado de madurez y, por el otro, hacer una consideraci\u00f3n primordial en cuanto al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, agreg\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s adelante, Garro, al referirse a si los hechos imputados a P\u00e9rez Ballester y Cat\u00e1n constituyeron el mal desempe\u00f1o previsto en la ley 313, dijo que \u201clos jurados de enjuiciamiento, o quienes tienen potestades disciplinarias, no pueden constituirse en instancias supremas de revisi\u00f3n del contenido de la sentencias. El contenido de las sentencias no es motivo de sanci\u00f3n, toda vez que, el ordenamiento procesal provee medios para su soluci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de esa mirada, expres\u00f3 que \u201cal no existir un c\u00f3digo en materia de familia en La Pampa que regule espec\u00edficamente cada procedimiento, es claro que la escucha del ni\u00f1o \u2013en el expediente de cuidado personal\u2013 qued\u00f3 supeditada al criterio de la jueza y la asesora, pues esta \u00faltima era quien estaba facultada para requerirle a la jueza \u2013directora del proceso\u2013 la escucha del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAmbas funcionarias consideraron que, habiendo un convenio firmado por las partes, no era necesario contar con la opini\u00f3n de Lucio, pues era inminente convalidar con la legalidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica consumada: el ni\u00f1o ya estaba viviendo con su progenitora. Est\u00e1 claro que,<\/p>\n\n\n\n<p>cualesquiera fueran las diligencias que hubiesen realizado, indefectiblemente el ni\u00f1o hubiera terminado viviendo en Santa Rosa con su mam\u00e1\u201d, acot\u00f3. Y subray\u00f3 que ellas \u201cactuaron conforme a los par\u00e1metros que rigen la pr\u00e1ctica forense de todos los juzgados de familia de la provincia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAhora bien \u2013plante\u00f3 Garro\u2013, en un caso at\u00edpico c\u00f3mo el que nos ocupa; es decir una madre que delega el cuidado personal de su hijo de dos a\u00f1os a su familia ampliada (t\u00edos paternos) por&nbsp; cuestiones econ\u00f3micas, y que luego de transcurridos dos a\u00f1os alega \u2013sin fundamentar sus dichos con pruebas fehacientes\u2013 que obtuvo un trabajo, accedi\u00f3 a una vivienda, mejor\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y est\u00e1 en \u00f3ptimas condiciones de educar a su hijo (\u2026), considero que una buena pr\u00e1ctica jur\u00eddica de los operadores judiciales, que encuentra su asidero en el principio de oficiosidad para la jueza y la asesora (\u2026), hubiera consistido no solo en la escucha del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n en la realizaci\u00f3n de un informe socio-ambiental (a la progenitora) como el que le fuera realizado a la familia Higalgo-Dupuy\u201d para obtener la tutela.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n de la madre implicaba, en ese momento, sacar al peque\u00f1o de su esfera de confort, dada por la contenci\u00f3n, atenci\u00f3n, cuidados, cari\u00f1o y amor brindados por la familia de Leticia Hidalgo, Maximiliano Dupuy y sus hijas, que lo albergaron en su casa y lo consideraban un integrante m\u00e1s de su grupo familiar; circunstancias que son fundamentales en los primeros cinco a\u00f1os en la vida de un ser humano y que determinan y definen su personalidad\u201d, acot\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPero lo cierto e indiscutible fue que no se acredit\u00f3 que hubiere alguna sospecha de&nbsp; vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o\u201d y que \u201cel reclamo de la progenitora era leg\u00edtimo\u201d, remarc\u00f3 la abogada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, Garro manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis \u201ctampoco puede extraerse del contexto que se viv\u00eda en ese momento, ya que la pandemia cambi\u00f3 de manera extraordinaria y radical la forma y condiciones de trabajo de los juzgados y de los auxiliares de la justicia, por lo que la realizaci\u00f3n de innumerables pr\u00e1cticas procesales se tornaron de cumplimiento imposible; entre ellas la celebraci\u00f3n de audiencias presenciales, indispensables para la correcta realizaci\u00f3n de la escucha del ni\u00f1o y del informe socio-ambiental a la madre, que a mi humilde entender \u2013de haberse realizado\u2013 hubiera despejado inmediatamente el velo que cubr\u00eda el correcto accionar de las magistradas, algo que con el correr del debate qued\u00f3 esclarecido\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Jurado de Enjuiciamiento dio a conocer en el mediod\u00eda de este viernes su veredicto: la jueza&nbsp;Ana Clara P\u00e9rez Ballester&nbsp;y la asesora&nbsp;Elisa Alejandra Cat\u00e1n&nbsp;no incurrieron en mal 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